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CSDJ - F11001010200020190090500ADJUNTA20190912135504-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190090500ADJUNTA20190912135504-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900905 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -

SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por el apoderado judicial de la señora Jeymi Del Carmen Puentes Alfonso en representación de sus hijos Cristian Andres Gonzalez Puentes, Leydi Viviana Gonzalez Puentes, Wendy Tatiana Gonzalez Puentes y Juan Camilo Garcia

Viscaya contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CLÍNICA

SANTA BIBIANA, CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN,

CAFESALUD EPS AHORA MEDIMAS, ESIMED SAS Y FOQUS IPS.

HECHOS El apoderado judicial de la señora Jeymi Del Carmen Puentes Alfonso, instauró demanda de reparación directa con el propósito que se declare a la parte demandada, el Ministerio de Salud y Protección Social, Clínica Santa Bibiana, Cruz Blanca EPS entre otros, responsables por la muerte del señor Luis Ricardo González

Ramírez.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900905 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señalo la parte actora que el señor Luis Ricardo González el 19 de agosto de 2015 asistió al servicio de urgencias de la Clínica Piñeros de Saludcoop debido a un fuerte dolor abdominal “inaguantable”, al día siguiente fue trasladado a la Clínica Santa Bibiana, ya que en la anterior no disponían de camas ni de la prestación de servicio adecuada para el trámite que requería con ocasión a su dolor; en dicha Clínica le ordenaron el examen CPRE con el fin de extraerle un cálculo biliar, por ello, el día 25 de agosto de 2015 lo realizaron. Expuso que para el momento de su procedimiento, el mismo fue ejecutado de manera inadecuada, pues por su mala práctica le perforaron su intestino y páncreas, lo que concibió la salida de líquidos biliares dentro de su cavidad torácica y con el pasar de los días, se produjo su fallecimiento en las instalaciones de la Clínica, el 7 de septiembre de ese año.

De ahí que la parte actora pretenda que se le indemnice por todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por presuntamente infringirse el artículo 90 de la Constitución Política, al ser esas entidades quienes de

una u otra forma estaban involucradas al momento de fallecer su esposo y padre, debido a la intervención negligente de las mismas. ACTUACION PROCESAL El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 11 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil para lo pertinente. Señaló que teniendo en cuenta los hechos descritos con la demanda se pretende condenar a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaria Distrital de Salud por la omisión en su deber de vigilancia, por el fallecimiento del señor González Ramírez; así mismo, que se condene a la Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud hoy MEDIMAS, Esimed SAS, Foqus IPS y la Clínica Santa Bibiana por la serie de errores en los procedimientos, exámenes y demás servicios prestados a la citada persona y que generó su fallecimiento.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió el Despacho que la Ley 1437 de 2011 consagra la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la norma anterior, expuso que se establece la competencia generalmente por ciertos factores como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Bajo la anterior orbita, señaló que el CPACA regula el medio de control de reparación directa, específicamente en su artículo 140 que prevé: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya

obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” De lo anterior, expuso que en el caso en concreto, aunque se demandó también a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo registrado en el libelo de la demanda se cuestiona la presunta omisión o acción de las demandadas Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud hoy Medimas, Esimed SAS, Foqus IPS y la Clínica Santa Bibiana, especialmente la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES última de ellas mencionada, en donde fue que se presentaron las actuaciones y omisiones que posiblemente causaron la muerte del señor Luis Ricardo González y respecto de los cuales es pretendido el reconocimiento y pago a título de reparación de los perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a los demandantes.

En consecuencia indicó que las empresas intervinientes desde el momento en que ingresó el señor González Ramírez hasta su lamentable fallecimiento, están sometidas al régimen jurídico de derecho privado con ocasión a las actividades que desarrollaron, siendo por ello competente para conocer de las controversias la jurisdicción ordinaria. Pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que cuando se trata de un proceso por falla médica, mientras no exista intervención de una entidad pública, el conocimiento y tramite del proceso le corresponde a la dicha jurisdicción.

Finalmente el Despacho manifestó que el artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 determina la competencia frente al asunto de la referencia, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Por lo tanto, concluyó que al observarse que las empresas donde se ocasionó el daño son de carácter privado, la acción debe incoarse en una acción de responsabilidad civil extracontractual, conocimiento que es la jurisdicción ordinaria. Allegadas las actuaciones al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el despacho mediante auto del 3 de abril de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó que el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que conocen en primera instancia entre otros, de los siguientes asuntos “(…) De los de reparación directa, inclusive aquellos

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) SMLMV. (…)”.

Señaló que en la demanda se extrae con nitidez que es una demanda administrativa de reparación directa que se interpuso contra la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaria de Salud por omisión a sus funciones, situación que es indiscutiblemente la calidad de entidad estatal y por ende publica, por lo que está excluida de conocer la jurisdicción ordinaria. De ahí, consideró el Despacho que no puede entrar a adoptar decisión alguna al carecer de jurisdicción para hacerlo y por ello es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial de la señora Jeymi Del Carmen Puentes Alfonso en representación de sus hijos Cristian Andres Gonzalez Puentes, Leydi Viviana Gonzalez Puentes, Wendy Tatiana Gonzalez Puentes y Juan Camilo Garcia Viscaya contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CLÍNICA SANTA BIBIANA, CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS AHORA MEDIMAS, ESIMED SAS Y FOQUS IPS, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. En el caso concreto se interpuso demanda de reparación directa con el propósito de que se declare al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CLÍNICA SANTA BIBIANA, CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS AHORA MEDIMAS, ESIMED SAS Y FOQUS IPS, responsables por los daños ocasionados por la muerte del señor Luis Ricardo González, el 7 de

septiembre del 2015.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Inicialmente le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, quien mediante auto manifestó no ser competente al tenerse en cuenta que las Clínicas demandadas son de carácter privado; posteriormente al ser remitido el proceso a la jurisdicción ordinaria civil le correspondió al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y conforme a auto del 3 de abril del 2019 consideró que es la jurisdicción Contencioso Administrativo la que debe conocer al estar como parte demandada el Ministerio de Salud y Protección Social y las mismas son entidades públicas. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. Sin embargo, es necesario en primera medida insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque

ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Así, se tiene que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. En el asunto de la referencia es necesario resaltar que aunque una de las partes demandadas es el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad de carácter

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES público; si bien, también se demandaron a las Clínicas Santa Bibiana, Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS, Esimed SAS y Foquis IPS, las anteriores de carácter privado, y fue allí donde “presuntamente” acaecieron los

perjuicios, negligencia y muerte del señor Luis Ricardo Gonzalez, como se evidencia en los certificados allegados por la parte demandante correspondientes a la Camara de Comercio de Bogotá vistas a folios 202 a 254 del tomo I. Por lo tanto, al tenerse en cuenta la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante haya interpuesto la referida demanda, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado

necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Así las cosas, para incoarse la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)” En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero argumentó: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren

iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.

Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad

social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley

100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” En consecuencia, en el presente caso al tratarse de una controversia suscitada entre un paciente y un establecimiento de carácter privado como lo es La Clínica Santa Bibiana, Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS ah

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