CSDJ - F11001010200020190090900ADJUNTA20190808121142-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190090900ADJUNTA20190808121142-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900909 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE BALLÉN DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900909 00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, tras la interposición de la demanda ordinaria laboral por parte del señor JORGE ENRIQUE BALLÉN DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que realizó del
régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, para efectos pensionales, con fecha 19 de junio de 2000, al no haberse suministrado de manera oportuna por PORVENIR S.A. información veraz, clara, suficiente, completa y comprensible a cerca de los efectos de dicho traslado. Actuación Procesal y Posición de los Colisionados Le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 15 de Noviembre de 2018, procedió a rechazarla alegando una falta de jurisdicción, puesto que la última entidad para la cual presta o prestó sus servicios el señor BALLEN DIAZ, fue la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; así las cosas, por la naturaleza de la última vinculación del demandante, no puede asumirse que la presente controversia sea de competencia del Juez Ordinario, en tanto, los miembros de la Contraloría General de la República, ostentan por regla general, la calidad de empleados públicos, lo cual conduce a concluir que no es esta la Jurisdicción que debe conocer el asunto; en cambio, la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción de lo República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo, concretamente por los Juzgados Administrativos
del Circuito de Bogotá. Sometida a reparto, le correspondió el conocimiento de la mencionada demanda al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ despacho que mediante proveído del 29 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto argumentando que el mismo debía ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad laboral, dado que la demandante se encontraba afiliada a un fondo privado de pensiones, por consiguiente, propuso el conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Generalidades Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras
de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2.
Del Régimen de Seguridad Social Cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía:
“ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900909 00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).
(…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”.
Ulteriormente, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del
Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que
alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, consagrando sobre el particular: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Visto lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Código Contencioso Administrativo6 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y
jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20118, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE BALLÉN DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, a fin de que se declare la 6 Decreto 01 de 1984. 7 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8 A partir del 2 de julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones nulidad e ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, para efectos pensionales, con fecha 19 de junio de 2000, al no haberse suministrado de manera oportuna por PORVENIR S.A. información veraz, clara, suficiente, completa y comprensible a cerca de los efectos de dicho traslado.
Como quiera que lo pretendido por el demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por el interesado en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20129, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A, y otros, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este
caso por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al cual se enviará el expediente. 9 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de
2012. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está representada en el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de
esta decisión al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial