CSDJ - F11001010200020190091000ADJUNTA20190725144229-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190091000ADJUNTA20190725144229-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900910-00 (16775-37) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre
la JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA y RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO, CAUCA, por el conocimiento de la acción penal dirigida contra el EMILIANO
GUETIO GUETOTO, por presunto punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De las piezas procesales aportadas al plenario allegado a esta actuación, se tiene del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Seccional de Santander de Quilichao, Cauca en contra del señor EMILIANO GUETIO GUETOTO, dentro del radicado No. 76001600019320146382, se observa que el 15 de Enero de 2018, la señora Luz Stela Guetio Zety denunció al procesado por presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años., señalando que su
hija menor K.D.C.G., quien le manifestó que el señor Guetio Guetoto la había tomado a la fuerza y le tocó sus senos, “cola” y la intentó besar, siendo escuchada la menor dentro de un proceso de restablecimiento de derechos de menor víctima de delitos sexuales ante el ICBF, emitiéndose un concepto por valoración psicológica la niña manifestó que quería una fruta y como había en el domicilio de su abuela se dirigió a la casa del procesado, quien es el padre de su padrino, momento para el cual se encuentra con este y empieza a abrazarla, tocarle los senos y la “cola” intentando darle besos en la boca, por lo cual sale corriendo y el investigado le dice que se estaba desarrollando muy bonita y la suelta, contándole a su madre hasta el mes de diciembre. Señala la progenitora que el señor Guetio Guetoto había intentado violar a una sobrina y su nieta, por lo cual tenía miedo. El anterior suceso había perjudicado la
tranquilidad de la menor generándole un cuadro de trastorno clínico (fl. 29 - 32 c.o.). 2.- El 30 de Enero de 20119, se constituyó en audiencias concentradas el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDONO, CAUCA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- La Fiscalía solicitó la legalización del proceso de captura, para lo cual narró los hechos objeto de investigación. 2.2.- El despacho resolvió sobre la solicitud de detención preventiva, encontrando que la misma resultaba que la boleta de captura estaba vigente y fue surtida bajo los parámetros establecidos en el C.P.P., habiéndose realizado la captura el día anterior definiéndosele en término su situación. Dando por terminada dicha diligencia y dando paso a la audiencia de formulación. 2.3La Jueza concedió el uso de la palabra al fiscal para la formulación de cargos. 2.4.- En uso de la palabra el señor fiscal manifestó los generales del procesado señalando que este vive en la vereda la Llanada de Chigato, Caldono Cauca, haciendo una descripción del sindicado. Le endilgó el delito contenido en el artículo de 209 del C.P., de actos sexuales con menor de 14 años, imputación que reiterada por el Fiscal ante la poca comprensión del procesado, asegurando el sindicado que sí había entendido el cargo, concediuendo el despacho un término prudente para que dialogara con su defensor. Retomada la diligencia, el procesado no se allanó a los cargos, siendo
declarado legalmente vinculado el procesado por parte del Juzgado de Conocimeinto. 2.5.- Acto seguido el Juzgado procedió al inicio de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, otorgándole la palabra a la Fiscalía quien indicó que solicitaba detención preventiva en establecimiento carcelario al cumplirse los requisitos objetivos y el interese superior de los niños. El Ministerio Público coadyuvó la petición de la Fiscalía. La defensa solicitó tenerse en cuenta las pruebas allegadas por el resguardo, como que el sindicado es comunero del mencionado resguardo indígena, por lo cual deprecó que la medida se cumpla en un centro de armonización del cabildo indígena en la finca “El Picacho”, según la documental aportada, no está provocando un conflicto de competencia sino que se permitiera que el comunero mientras se surte y defina el proceso ordinario, y no estaría cerca a la víctima, pero bajo la vigilancia de la guardia indígena, corriéndole traslado a lo deprecado por el Gobernador Indígena. La defensa manifestó que como las autoridades indígenas respetan la Ley mayoritaria dan cumplimiento con los requerimientos necesarios para el traslado de su comunero a su centro de armonización, por lo cual no tenía ninguna oposición. La Personería consideró que como las autoridades indígenas han cumplido con este deber no tiene ninguna objeción. El despacho requirió a la defensa para que informé concretamente del lugar donde estaría el sindicado, a lo que indicó estar de acuerdo con la medida de aseguramiento, para lo cual estaría en la finca “picacho” para
lo cual ya se había aportado documentación del INPEC respecto del lugar y su cumplimiento de requisitos a cargo del cabildo de San Lorenzo de Caldono y su guardia indígena, finalmente, frente al manejo del señor GUETIO GUETOTO será de lo dispuesto por el Juzgado. Por lo anterior, la Juez manifestó su preocupación sobre el cuidado y custodia, por cuanto ha tenido visitas donde las condiciones no cumplen con lo dispuesto por la Ley, procediendo a revisar el informe del INPEC, resolviendo imponer medida de aseguramiento preventiva en razón al tipo del delito que se investiga, por lo cual aceptó la imposición de la medida, en el lugar indicado por el apoderado contractual del señor
GUETIO GUETOTO.
A la diligencia se incorporó la documentación allegada por el Gobernador del reguardo y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía (fl. 5 – 32 c.o. y Cd). 3.- La audiencia convocada para el 22 de Abril de 2019, no se realizó por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA, ante la imposibilidad de verificación de la calidad del representante del RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO, CAUCA por falta de su cédula (fl. 54 c.o. y Cd). 4.- El 14 de Mayo de 2019, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA, se constituyó en audiencia de acusación, en la
cual los asistentes tuvieron la siguiente participación: 4.1.- Previa acreditación de su calidad de Gobernador del referido resguardo indígena, el señor Alfonso Díaz Nene manifestó que tanto el investigado como la madre de la menor son miembros del cabildo según el censo, por lo cual ha solicitado la investigación penal sea puesta a conocimiento del resguardo. Dejó copia de las respectivas constancias. 4.2.- La Fiscalía indicó que frente a la petición del resguardo, si bien se acreditó la calidad de los ya anunciados no se contaba con la acreditación de que la menor también lo sea. Por lo anterior, debía remitirse las diligencias a esta Corporación para resolver el conflicto planteado, aclarando que según lo manifestado por la madre de la menor no era su deseo de que se ventilara esta investigación a cargo del cabildo sino que sea la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto existían antecedentes de ese resguardo que no se han tomado los correctivos de sanciones respectivas frente a casos similares. 4.3.- El representante de víctimas, apoyó lo manifestado por el fiscal, frente a la falta de acreditación de la víctima como miembro de ese resguardo. Además de tener noticia que el resguardo le había señalado a la madre de la víctima que no llevaría la investigación, sumado al hecho de que se debían preservar los derechos de la menor víctima, siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. 4.4.- La defensa señaló que la Corte Constitucional ha desarrollado de forma sistemática la competencia de los procesos seguidos contra los comuneros del resguardo de Caldono, y si bien el anterior gobernador
había manifestado que no quería llevar el conocimiento de procesos penales por no incurrir en gastos innecesarios, por ello no quiso hacer la reunión en el resguardo para tratar el tema. Por lo anterior, debía tenerse a consideración las pruebas allegadas en consonancia con la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución que trata de cada uno de los elementos del fueron indígena, por esto solicitó la remisión de la actuación a esta Corporación para lo de su competencia. 4.5.- El despacho, atendiendo lo anunciado por la Fiscalía ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto de competencia planteado (fl. 71 - 90 c.o y Cd).
ACTUACIONES EN SALA DISCIPLINARIA
1. Mediante auto del 5 de Febrero de 2019, la Magistrada Ponente con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de pruebas. 2.- En comunicación del 10 de Junio de 2019, el señor ALFONSO DÍAZ NENE en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, Cauca, atendió el cuestionario planteado el 5 de Febrero de 2019, señalando el procedimiento que se desarrolla en su resguardo para resolver sus conflictos internos, agregando que su comunidad “no se encuentra tan aislada socialmente de la cultura
mayoritaria”, para lo cual allegaba copia digital del Plan de Vida (fl. 1620 c.o. de Instancia). 3.- La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en comunicación del 11 de Junio de 2019, atendió el anterior auto (fl. 24 c.o. de Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no
cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede
la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El Objeto de la Colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones planteado
entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA y RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO, CAUCA, por el conocimiento de la acción penal dirigida contra el EMILIANO GUETIO GUETOTO, por presunto punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
4. El Ámbito de la Jurisdicción Indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes
términos: 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo
legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la
ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de
conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se
demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior (fl. 24 c.o. de instancia), informó que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC-, se verificó que EMILIANO GUETIO GUETOTO, se encuentra registrado como integrante del Resguardo de San Lorenzo de Caldono, de la Jurisdicción del municipio de Caldono, Cauca. Además se allegó por el Coordinador del Ministerio copia de la constancia con la cual se acredita que el señor ALFONSO DIAZ NENE como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo San Lorenzo del Caldono, según acta de elección del 23 de Diciembre de 2018 y acta de
posesión No. 1.02.21.006 del 5 de Enero de 2019 suscrita por la Alcadía 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Municipal de Caldono, Cauca para el periodo comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2019 (fl. 27 c.o. de instancia). De otra parte, se tiene que dentro del desarrollo de la audiencia del 14 de Mayo de 2019, celebrada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA, el gobernador del resguardo manifestó que tanto la madre como la menor víctima eran integrantes de su comunidad indígena, allegando certificación de la señora “ESTRELLA GUETIO” en la que se indica que “reside en la vereda PORVENIR VILACHI jurisdicción de esta parcialidad”, sin que se indique que esta y su hija se encuentren censadas en dicho resguardo (fl. 79 - 80 c.o. de instancia). Por lo anterior, se observa que el elemento personal no se encuentra totalmente acreditado, pues como se anunció en la audiencia del 14 de Mayo de 2019 por parte del señor Fiscal Segunda Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, no se tiene acreditada la condición de la señora Luz Stela Guetio Zety y de su hija menor K.D.C.G. Examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación no está acreditado en debida forma que el acusado, la víctima y la denunciante, hubieran estado vinculados al resguardo indígena para el momento de los hechos, por lo
cual no se puede concluir que se cumpla con el elemento personal, ante la existencia de prueba contradictoria con la cual no se logra establecer la veracidad de lo allí indicado, este elemento se tiene como NO CUMPLIDO. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a
evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de l
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