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CSDJ - F11001010200020190091700ADJUNTA20200131163848-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190091700ADJUNTA20200131163848-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900917 00 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado de la sociedad

INDUCARBO DEL NORTE LTDA. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A. – ARL POSITIVA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900917 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. A través de apoderado judicial, la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Positiva Compañía de Seguros “ARL POSITIVA”, con la finalidad que se declare la ilegalidad de los recobros y sus intereses, que la demandada le está realizando a la sociedad demandante, cuya cuantía asciende a la

suma de veintidós millones ciento treinta y cuatro mil pesos ($22.134.000), así mismo solicita se declare probada la legalidad de los pagos de aquellos aportes de riesgos laborales que aun habiendo podido ser tardíos, fueron cancelados en forma voluntaria por la demandante, sin que la demandada hubiese reclamado o exigido dicho pago. Y en el hipotético caso de haber extemporaneidad en el pago de los aportes de riesgos laborales por parte de la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., operó el allanamiento a la mora por parte de la demandada ARL

POSITIVA.

2. Refiere la demandante que las anteriores pretensiones se derivan del hecho que, para el 29 de mayo de 2010, recibió de la demandada ARL POSITIVA, un recobro de servicios médicos prestados a ciertos trabajadores de la demandante, causados en los años 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009, por valor de dieciocho millones doscientos dieciocho mil cinco pesos ($18.218.005), aduciendo pago tardío de aportes de riesgos laborales. Sin embargo, refiere la demandante que la demandada no le había reclamado ni exigido el pago de aportes de riesgos laborales en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mora, en extemporaneidad o en periodos tardíos. Y además, la

demandada libró Mandamiento de Pago No. 1226 correspondiente a la Certificación de Deuda No. R – 248 de abril 29 de 2011, expedida por el Departamento de Coordinación de Recaudo y Cartera. Señalando que la demandada no demandó a INDUCARBO DEL NORTE LTDA., ante la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social para exigir la cancelación de esos recobros, por pago tardío de aportes de riesgos laborales, razones por las cuales solicitó la demandante que los recobros fueran depurados o eliminados de la base de datos, pese a ello la demandada insistió en los recobros, por lo que impuso un embargo a las cuentas de la demandante.

POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS.

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Arribadas las diligencias al Despacho, luego de cumplido el trámite inicial de admisión y contestación de la demanda, en auto dictado en audiencia de conciliación o primera de trámite celebrada el 20 de junio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al considerar que “la aquí demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, está adelantando un cobro coactivo contra el demandante por MORA EN LOS PAGOS DE COTIZACIONES al Sistema General de Riesgos Laborales, pretendiendo además, por el actor, que declare la ilegalidad de esos recobros y sus intereses e igualmente se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretende a través de esta acción ordinaria se pronuncie el Juzgado Laboral y ordene el levantamiento de unas medidas de embargo que están ejecutadas dentro de un proceso de cobro coactivo que ya se encuentra adelantado entre las mismas partes, la única diferencia es que en el otro proceso, al que se hace referencia, la demandante es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, y el demandado INDUCARBO DEL NORTE LTDA., pretendiendo igualmente que a través de esta acción ordinaria se ordene que son ilegales los recobros y el pago de intereses que se están ejecutando a través de proceso contra INDUCARBO DEL NORTE LTDA., por la mora en el pago del sistema de riesgos laborales, así como que se ordene la devolución de unos dineros que se embargaron dentro de dicho proceso, no entiende el despacho porque no se propusieron excepciones, hay pretensiones que son viables discutirlas a través de excepciones ante el juzgado de conocimiento, el levantamiento de una medida previa de una medida de embargo que está en otro proceso y teniendo en cuenta que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS es una sociedad de economía mixta donde la mayor participación es del Estado y como se dijo están pretendiendo atacar actos administrativos que dieron origen a unos recobros por mora en el pago del aquí demandante en los aportes a Riesgos Laborales, efectivamente es la Justicia de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer lo pretendido a través de esta acción razón por la cual el despacho

declara probada la excepción de falta de competencia y enviará el expediente a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reparto ante los señores Jueces de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Cúcuta”.

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

Una vez allegadas las diligencias al Despacho, en auto interlocutorio del 20 de marzo de 2019 resolvió declarar falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo. Luego de hacer un breve recuento de los hechos origen de la controversia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer del asunto. Según el despacho, al estudiar la demanda se observó, que el objeto de debate no podría ser impartido por la jurisdicción contenciosa, por cuanto se presentan una excepciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, pues como lo consagra el artículo 1º del Decreto 1234 de 2012, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, que tiene carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y tiene el carácter de aseguradora, la cual se encuentra vigilada por la Superintendencia

Financiera, refiriendo que el proceso objeto de estudio corresponde al giro ordinario de la entidad, referentes a la sanción correspondiente al pago tardío y al no pago de las prestaciones económicas y/o asistenciales del Sistema de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Riesgos Profesionales, por lo que es evidente que el proceso está ajustado dentro de esas excepciones, por lo que plantea conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo propio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de

2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado de la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., contra Positiva Compañía de Seguros SA,

con la finalidad de que se declare la ilegalidad de los recobros y sus intereses, que la demandada le está realizando a la sociedad demandante, cuya cuantía asciende a la suma de veintidós millones ciento treinta y cuatro mil pesos ($22.134.000). Así mismo solicita se declare probada la legalidad de los pagos de aquellos aportes de riesgos laborales que aun habiendo podido ser tardíos, fueron cancelados en forma voluntaria por la demandante, sin que la demandada hubiese reclamado o exigido dicho pago. Y en el hipotético caso de haber extemporaneidad en el pago de los aportes de riesgos laborales por parte de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., operó el allanamiento a la mora por parte de la demandada ARL POSITIVA.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde

convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual

un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., contra Positiva Compañía de Seguros SA,.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., contra Positiva Compañía de Seguros SA, lo que está en discusión, es que se declare la ilegalidad de los recobros y sus intereses, que la demandada le está realizando a la sociedad demandante, cuya cuantía asciende a la suma de veintidós millones ciento treinta y cuatro mil pesos ($22.134.000). Así mismo

solicita se declare probada la legalidad de los pagos de aquellos aportes de riesgos laborales que aun habiendo podido ser tardíos, fueron cancelados en forma voluntaria por la demandante, sin que la demandada hubiese reclamado o exigido dicho pago. Y en el hipotético caso de haber extemporaneidad en el pago de los aportes de riesgos laborales por parte de la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA., operó el allanamiento a la mora por parte de la demandada ARL POSITIVA., advirtiendo la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas comprendidos dentro del Sistema Integral de Seguridad Social. Esbozada la situación fáctica, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

Ahora bien, el del artículo 622 del Código General del Proceso, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los

afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos relativos al sistema de seguridad social integral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en

forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como Derecho Fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes.

La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia

Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de

1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el artículo 105 Ibídem, donde se plantean excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que, muy a pesar de cumplir con los criterios generales establecidos en el artículo 104 de la misma norma, el Legislador consideró que en unos específicos asuntos será otra jurisdicción los que deberá conocer estos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Destacando el relacionado por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, en el auto donde se declara sin competencia, contemplado en el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el cual reza: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Si bien, la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad pública que tiene el carácter de aseguradora, la controversia planteada en la demanda no corresponde a responsabilidad extracontractual, como tampoco se está atacando a contratos celebrados por la entidad pública, sino específicamente a la ilegalidad en los recobros realizados por ésta, en virtud de los gastos asumidos por la compañía aseguradora de servicios médicos derivados de siniestros laborales por el pago tardío o extemporáneo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social para Riesgos Laborales a la ARL. En ese orden de ideas, la demanda instaurada por la accionante contra la ARL Positiva, se encamina a la no caución de recobros por pago tardío del empleador

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la entidad aseguradora pública. Hecho que no se enmarca en los asuntos

asignados a la jurisdicción contenciosa, pues el mismo versa en torno a un tema de seguridad social integral, cuestión propia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tal razón se asignará el conocimiento del litigio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial de la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. contra Positiva Compañía de Seguros SA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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