CSDJ - F11001010200020190091800ADJUNTA20190726094208-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190091800ADJUNTA20190726094208-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 49 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201900918 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada a través de apoderado judicial por la señora María Del Carmen Beltrán Rivera contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - . ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora María Del Carmen Beltrán de Rivera presentó demanda ante la Jurisdicción Laboral, solicitando como pretensiones de la misma que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES reconocer y pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de dinero correspondiente a los aportes acumulados a pensión, incluidos los rendimientos financieros, por concepto de las 707.43 semanas equivalentes a los 13 años laborados en el sector privado, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 1983 al 31 de diciembre del año 1996, al servicio del
Colegio Cooperativo Especializado Educación Atalaya.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201900918 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo cual, la señora María Del Carmen Beltrán a través de apoderado judicial presenta demanda ante los Juzgados Laborales correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta1, quien en audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento del proceso, de fijación del litigio y decreto de pruebas conforme lo consagrado en el artículo 77 del C.P.L., dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese repartido entre los Juzgado Administrativos del Circuito de Cúcuta.
Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo Judicial, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento en auto del 08 de octubre de 2018, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional para conocer la demanda, con fundamento en qué;
“La norma que rige la competencia es la establecida en el numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, es decir que esta jurisdicción es quien debe asumir el conocimiento de aquellos procesos relativos al reconocimiento de pago y reliquidación y demás asuntos relativos a pensiones o indemnizaciones sustitutivas de los mismos empleados públicos (…)”. En consecuencia, declara la falta de jurisdicción y envía la demanda a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, para su competencia. 1 Folio 49 del cuaderno N° 1 2 Folio 119 a 121 de cuaderno N°1.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, En auto de 20 de marzo de 2019, decidió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo manifestado en; “el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, señalando en su numeral 4o que conoce las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, sin embargo, dicho numeral fue modificado por el artículo 622 del C.G.P., el cual quedó así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. ” En consecuencia, de conformidad con las normas citadas tenemos que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conoce aquellos asuntos laborales surgidos entre los servidores públicos y el Estado, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto respecto de los empleados públicos. Igualmente, los conflictos que se susciten con ocasión de la seguridad social, cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública.
Así las cosas, es claro que frente a las controversias que versen sobre la seguridad social, se debe establecer si quien reclama su derecho pensional ostenta la calidad de empleado público acorde a la naturaleza jurídica de la empresa para la cual prestó sus servicios y las funciones de su cargo, para así determinar si el presente asunto lo debe conocer esta jurisdicción. En el presente asunto, se tiene que lo pretendido por la señora María del Carmen Beltrán de Rivera es el reconocimiento y pago por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de dinero correspondiente a los aportes
acumulados a pensión, incluidos los rendimientos financieros, por concepto de las 707.43semanas equivalentes a los 13 años laborados en el sector privado, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 1983 al 31 de diciembre del año 1996, al servicio del Colegio Cooperativo Especializado Educación Atalaya, pretensión que para este Operador Judicial no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que la demandante pretende las sumas cotizadas como empleada del sector privado y no como empleada pública. Adicionalmente, se tiene que la controversia del presente proceso no gira en torno al
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocimiento de la pensión por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Norte de Santander a la señora María del Carmen Beltrán de Rivera, dado tal reconocimiento se realizó mediante la Resolución N° 0061 del 24 de junio del año 2011, así mismo, tampoco gira en torno a la reliquidación de tal pensión, sino que el asunto a debatir en el proceso es el reconocimiento y pago de los aportes realizados por la demandante cuando laboró en el sector privado, situación que se escapa del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en
aplicación a lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del C.G.P. En virtud de lo anterior, solicito se dirima el conflicto negativo de competencia del presente asunto y se remita al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha
sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
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Radicado N°110010102000201900918 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora
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Radicado N°110010102000201900918 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones María Del Carmen Beltrán Rivera contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le ordene reconocer y pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de dinero correspondiente a los aportes acumulados a
pensión, incluidos los rendimientos financieros, por concepto de las 707.43 semanas equivalentes a los 13 años laborados en el sector privado, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 1983 al 31 de diciembre del año 1996, al servicio del Colegio Cooperativo Especializado Educación Atalaya. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA DEL CARMEN
BELTRÁN DE RIVERA.
Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en el reconocimiento de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes3, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. 3 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de
2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba el accionante, para la fecha en la que solicitó la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública4.
A fin de resolver el primer aspecto, es importante destacar que la reclamante adquirió el estatus pensional el 15 de abril de 2014, por lo cual no ostentaba la condición de empleada pública, sino como trabajadora independiente, de modo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta que, se insiste, la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria existente entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, supuesto factico que no se acredita en el sub examine porque la demandante desde el año 2005, no está vinculada con el Estado. Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra una causal de exclusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto según lo expuesto, la demandante María Del Carmen Beltrán Rivera no ostentaba la calidad de empleado público, en la última entidad para la que laboró. Por tal razón la calidad de trabajador que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. 4 Ibíd.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculada la señora MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN RIVERA en calidad de empleada pública desatiende la norma transliterada. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria5, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Al no existir vínculo alguno entre la señora María Del Carmen Beltrán Rivera y el
Estado en su calidad de empleado público, concluye la Sala que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la demandante, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: 5 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria,
en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN DE RIVERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinara Laboral.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para su información.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900918-00 Aprobado en Sala No. 49 del 24 de Julio de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para
conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 122-21-21 folios y 4 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra