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CSDJ - F11001010200020190092100ADJUNTA20191003144112-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190092100ADJUNTA20191003144112-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900921 00 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE

DECISION LABORAL y entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor GUILLERMO ANTONIO AGUDELO JARAMILLO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor GUILLERMO ANTONIO AGUDELO JARAMILLO, el 2 de septiembre de 2013, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 13 de febrero de 2006, así mismo al pago de los intereses moratorios

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención a que el señor GUILLERMO ANTONIO AGUDELO JARAMILLO, en el acápite de hechos manifestó haber nació el 12 de febrero de 1951, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, igualmente, prestó sus servicios al sector público de manera interrumpida desde el 17 de enero de 1979, hasta el 31 de octubre de 2003, para un total de 24,3 años. En razón a lo anterior, el 4 de marzo de 2013 presentó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada mediante Resolución No. GNR 192972 del 26 de julio del mismo año, al considerar que el señor AGUDELO JARAMILLO, no reunía la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la misma. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante sentencia de 12 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación que por reparto correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISION LABORAL, dependencia que a través de proveído del 25 de agosto de 2014, declaró falta de jurisdicción,

al considerar: «En efecto, después de efectuar una lectura de la demanda, se constata que la pretensión va encaminada a que se condene al pago de la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de ley 100; liquidada con una tasa del 75%, por haber estado vinculado en entidades del sector público como el Municipio de Bello y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446, por los artículos 1 y 2 de la Ley 1107 y específicamente por el artículo 104 de la Ley 1437 que entró a regir el 2 de julio de 2012, antes de la fecha en que se interpuso en la demanda, esto es el 6 de septiembre de 2013, como a bien se desprende del sello de apoyo judicial obrante a folio 11, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver esta controversia, motivo por el cual, al haberse admitido el presente asunto como un proceso Laboral ordinario de primera instancia, se presenta una nulidad de carácter insubsanable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil los cuales al tenor señalan: (…) Por lo anterior, se deja sin valor el auto por medio del cual se Admitió el recurso de Apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada» (fls 82 al 83 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO

VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.- Por lo anterior, la entidad demanda interpuso recurso de apelación que por reparto correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, despacho judicial que mediante proveído 28 de febrero de 2019, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al considerar: «De la normativa transcrita se infiere que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Es así que se debe tener la condición de servidor público a fin de resolver los conflictos surgidos en relación con su seguridad social cuando sea administrado por una persona derecho público. En el presente caso, se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Guillermo Antonio Agudelo Jaramillo, quien según la demanda y los actos administrativos demandados cuenta con los siguientes tiempos laborados y/o cotizados: (…) Nótese que los empleadores fueron Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Municipio de Bello y la Asociación Social Popular, es así que en la primera de las entidades tuvo la condición de trabajador oficial, posteriormente, fue empleado público y finalmente, ocupó un empleo particular. Así las cosas, se tiene claro que se trata de la acumulación de tiempos

públicos y privados, centrándose el problema jurídico en la valoración o no de los tiempos trabajados en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. No obstante, debe tenerse en consideración que el último empleador tiene carácter privado, con ello mal podría decirse que se está resolviendo una controversia relativa a la seguridad social de un servidor público, en tanto, se trata de un particular que tiene laborados tiempos como trabajador oficial y empleado público; y cotizaciones como empleado público y particular, siendo su último cargo como particular. En consecuencia, siendo que en su último periodo de cotizaciones no tuvo la calidad de servidor público, lo cierto del caso es que el conocimiento de este proceso no es de la jurisdicción contencioso administrativo, motivo por el cual se propondrá el conflicto de competencia, el cual de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política adicionada por el artículo 14 del Acto Legislativo № 2 del 1° de julio de 2015, en principio sería dirimido por la Corte Constitucional al tratarse de un conflicto negativo de competencia que se suscita entre distintas jurisdicciones » (Fls 322 al 325 del Cuad. Ppal.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República

están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor GUILLERMO ANTONIO

AGUDELO JARAMILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES-, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare que el señor GUILLERMO ANTONIO AGUDELO JARAMILLO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad al régimen de transición contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la que adquirió su status pensional, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de dicha normatividad contaba con 43 años, por lo que señala que le es aplicable, la norma anterior esto es, la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor Guillermo Antonio Agudelo Jaramillo, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por empleado público y trabajador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. Ahora bien, de las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que el señor Guillermo Antonio Agudelo Jaramillo, laboró al servicio de los

Ferrocarriles Nacionales desde el 17 de enero de 1972 al 19 de diciembre de 1983, visible a folio 119 al 120 del expediente principal. Igualmente, de conformidad al certificado laboral suscrito por el Municipio de Bello (Antioquia) visible a folio 134 del expediente principal, se tiene que el demandante desempeñó el cargo de Empleado de Vigilancia y Apoyo adscrito a la Secretaría de Gobierno, en calidad de servidor público, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 13 de octubre de 2003, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que en efecto su relación laboral con el demandado fue legal y reglamentaria De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que el demandante fue servidor público, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISION LABORAL en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISION LABORAL, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900921 00

Aprobado en Sala No. 72 del 2 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 327-24-24 folios y 4 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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