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CSDJ - F11001010200020190092200ADJUNTA20190815100721-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190092200ADJUNTA20190815100721-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (20199

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201900922-00 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandante AMANDA AMÉRICA SALAZAR AUCU y como demandada la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, si no fuera porque se observa que no existe conflicto sobre el que pronunciarse. HECHOS Mediante apoderado judicial, la señora Amanda América Salazar Aucu interpuso demanda ejecutiva laboral1 el 2 de octubre de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. En esta, relató que mediante sentencia No. 00005 del 29 de mayo de 2012, emitida por el mismo despacho judicial, la I.P.S. Indígena Julián Carlosama fue condenada a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta las sumas de $3’172.875 por concepto de auxilio de cesantías; $156.480 por concepto de

intereses a las cesantías; $1’432.759 por concepto de prima de servicios; $716.375 por concepto de vacaciones; $2’045.400 por concepto de auxilio de transporte y $17’166,66 sin especificar el concepto. Igualmente, advirtió que el fallo ya se encontraba ejecutoriado, dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada fue negado por ser presentado por fuera del término. 1 Folios 1-5 del cuaderno principal 1. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201900922-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas de $7’523.880 a título de capital por prestaciones sociales; $12’359.995 por concepto de indemnización moratoria e intereses moratorios respecto al pago de las prestaciones, dentro de los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; $759.633 por concepto de costas y los sus respectivos intereses moratorios.

Igualmente solicitó la aplicación de medida cautelar. En auto interlocutorio No. 00052 del 31 de enero de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres ordenó librar mandamiento de pago contra la I.P.S. Indígena Julián Carlosama y a favor de la señora Amanda América Salazar Aucu, por las sumas relacionadas en la demanda; requirió a la parte ejecutada para que pagara la

obligación o ejerciera su derecho de defensa y decretó medida de embargo y retención de sumas de dinero. Mediante auto de sustanciación No. 01183 del 24 de septiembre de 2018, el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que se había notificado de forma personal al representante de la demandada, sin que se opusiera a las pretensiones o presentara excepciones. En auto interlocutorio No. 00104 del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres informó que el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres solicitó que fueran remitidos a su jurisdicción todos los procesos donde haga parte dicha entidad. En la providencia, se aclaró que ese cabildo es propietario de la I.P.S. Indígena Julián Carlosama, por lo que la solicitud se entendía extensiva al proceso ejecutivo. El titular del despacho advirtió, que en palabras de la Corte Constitucional, el fuero indígena es el derecho que tienen los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. Consideró que eso no significa que un indígena debe ser juzgado automáticamente por la 2 Folios 9-12 ibídem. 3 Folio 66 ibídem. 4 Folio 113-114 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª 110010102000201900922-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Jurisdicción Especial Indígena, pues su aplicación tiene límites que varían en cada caso.

Afirmó que el fuero indígena comprende 3 elementos: personal, territorial y objetivo; luego procedió a verificar cada elemento a la luz del caso estudiado. Respecto al elemento personal, refirió que no existía prueba que permitiera inferir que la demandante pertenece a la comunidad indígena. Sobre el elemento territorial, informó que los hechos expuestos en el escrito de demanda sucedieron en el municipio de Túquerres, sitio donde se encuentra el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, por lo que consideró acreditado ese componente del fuero. En referencia al elemento objetivo, apuntó que la demandada manifestó que la comunidad indígena cuenta con una autoridad tradicional capaz de dirimir los conflictos presentados entre los miembros de esta, sin aportar prueba de esto. Destacó que no se han determinado los usos y costumbres que regulen de manera diversa a la normativa laboral las situaciones como la del proceso bajo análisis, por lo que consideró que es competente para conocer la demanda la Jurisdicción Ordinaria. Aseveró que discutir el presente asunto en el contexto de ducha jurisdicción no resulta gravoso para la diversidad étnica e integridad del grupo indígena, sino que se constituiría como una garantía para los intereses de los miembros de la comunidad que se encuentran en estado de inferioridad e indefensión con la intervención de un tercero imparcial, aplicando reglas que no son desconocidas para los sujetos procesales. Avisó que en caso de asumir conocimiento la Jurisdicción Indígena, se

constituiría como juez y parte. Planteó conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para dirimir la controversia. Se aclara que en el expediente no figura el pronunciamiento del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres. El 3 de abril de 2019, el representante legal de la I.P.S. Indígena Julián Carlosama, interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de 2019, motivado en que la señora Amanda América Salazar Aucu sí tiene la condición de comunera; que los hechos ocurrieron en el municipio de Túquerres, siendo una de las 16 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª 110010102000201900922-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES parcialidades que componen el resguardo y que el despacho judicial tenía conocimiento del manual de justicia propia de la comunidad. Junto al escrito del recurso, aportó varios documentos.

El 24 de abril de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió auto interlocutorio No. 0031, donde decidió no dar trámite al recurso de reposición, considerando que el recurrente lo presentó sin representación de su apoderado, desconociendo el contenido del artículo 73 del Código General del Proceso. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido a esta Superioridad el 10 de abril de 2019, mediante oficio C6185. El conflicto fue sometido a reparto6 el 24 de mayo de 2019, siendo asignado a

la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, como ponente. El expediente fue remitido a despacho7 el 27 de mayo del mismo año. El 7 de junio de 2019, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto8 donde se ordenó:

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe de manera URGENTE los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres del Municipio de TúquerresNariño, y si de esas comunidades hace parte la señora Amanda América Salazar Aucu; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

2. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres del Municipio de Túquerres - Nariño, 5 Folio 1 cuaderno del conflicto. 6 Folio 3 ibídem. 7 Folio 4 ibídem. 8 Folios 5-7 ibídem.

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RADICACIÓN Nª 110010102000201900922-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

conforme al siguiente interrogatorio:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del

mismo?, de ser posible, aportarlo.

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto a la ejecución de acreencias laborales?

IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?

V. ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?

VI. ¿Qué casos de ejecución de acreencias laborales han juzgado en ese

Cabildo?

VII. ¿Conoce a la señora Amanda América Salazar Aucu?, de ser cierto, indicar si se encuentra censada en ese Resguardo.

VIII. Indique si allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres oficio donde solicitaba que fueran remitidos todos los procesos donde hiciera parte el cabildo, con el fin de tramitarlos en la Jurisdicción Indígena. En caso de que la respuesta sea positiva, que exponga brevemente los argumentos esgrimidos en esa comunicación.

IX. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió oficio S.J.-JJJ 190619 con fecha del 12 de junio de 2019 a la 9 Folio 8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y se emitió despacho comisorio –SJJJJ 1906210 del 12 de junio de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Mediante oficio 6703 DFLYLG11 recibido el 25 de junio de 2019 el Magistrado Oscar Carrillo Vaca devolvió el despacho comisorio librado sin auxiliar, alegando la inasistencia del citado. Como documentos anexos, obran entre otros, el acta de reparto; el auto que ordena el cumplimiento del despacho comisorio, subcomisionando al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres con el fin de recibir el testimonio requerido; un CD donde figura el auto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres auxiliando la comisión, citando a Herney Eduardo Mora Tello como Gobernador del Resguardo Indígena de Tuquerres el 17 de junio de 2019 a las 4:00 pm para que rindiera declaración; constancia de la Secretaria de despacho judicial, donde se consignó que el citado fue notificado de la diligencia por vía telefónica el 14 de junio de 2019; y acta de diligencia de recepción del testimonio, donde se indica que, el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres no compareció. Mediante constancia secretarial12 del 16 de julio de 2019, se remitió el expediente a despacho, señalando el cumplimiento parcial de lo ordenado en el auto del 7 de junio

de 2019, informando que no fue posible obtener lo solicitado al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. El 5 de agosto de 2019, la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior remitió oficio OFI19-27601-DAI-2200, donde comunicaba a esta Corporación que en jurisdicción del Municipio de Túquerres se registra el Resguardo Indígena Túquerres, con cargo a ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras; certificando que el señor Erney Eduardo Mora Tello funge como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019; y que la señora 10 Folio 9 ibídem. 11 Folio 11 ibídem. 12 Folio 51 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Amanda América Salazar Aucu figura en el censo del año 2016 del Resguardo

Indígena de Túquerres. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de

diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES y la Jurisdicción Ordinaria, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandante AMANDA AMÉRICA

SALAZAR AUCU y como demandado la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, si no fuera porque se observa que no existe conflicto sobre el que pronunciarse. Dentro de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones ya mencionados, se resalta el tercero de los mencionados, que consiste en: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”. Este, cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues no se puede predicar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones dado que en el proceso ejecutivo laboral reclamado a conocimiento por la Jurisdicción Especial Indígena ya se profirió decisión de fondo, resolviendo la controversia planteada por Amanda América Salazar Aucu. El proceso ejecutivo inició por la demanda presentada por el abogado Luis Eduardo Rosero Cruz el 2 de octubre de 2012, donde se pretendía la ejecución de unas sumas reconocidas en sentencia del 29 de mayo de 2012 del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres por concepto de prestaciones sociales, a cargo de ser pagadas por la I.P.S. Indígena Julián Carlosama. El 31 de enero de 2013, el mismo operador judicial profirió auto, resolviendo librar mandamiento de pago contra la demandada por las sumas requeridas, ordenando a esta, o bien que pague la obligación o que ejerza su derecho a la defensa en el proceso. Este siguió su curso habitual en el juzgado, adoptándose decisiones relativas a las medidas cautelares, bajo solicitud de la parte demandante, sin observar actuaciones de la demandada. El 24 de

septiembre de 2018, considerando que se había surtido notificación personal a la parte accionada, y que esta no se opuso a las pretensiones ni propuso excepciones, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Amanda América Salazar Aucu y en contra de la I.P.S. Indígena Julián Carlosama, respecto a las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago en auto del 31 de enero de 2013. En el caso de los procesos ejecutivos, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución hace las veces de fallo, dado que este se profiere cuando existió República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES comunicación a la parte demandada sobre el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago y cuando esta no propone excepciones dentro del término, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la

liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Subrayado fuera del texto original). No solo eso, sino que esa providencia, según el mencionado artículo, constituye el paso previo para la concreción de las obligaciones fijadas en el mandamiento de pago, siendo este el objeto del proceso ejecutivo. Más, si se tiene en cuenta que el mentado auto no admite recursos, por lo que una vez notificado quedó ejecutoriado, tal como dispone el inciso primero del artículo 302 de la ley 1564 de 2012: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.” Entonces, si se considera que el auto que ordena seguir adelante la ejecución hace las veces de fallo en los procesos ejecutivos donde no se proponen excepciones en el término, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por el demandante, lo que deriva en la ausencia de uno de los presupuestos de existencia del conflicto. Postura que no obedece a una interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a

relacionar: “En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”13 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.”14 El fundamento para adoptar esta decisión remite al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia.

13 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 14 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.”15

Está claro que el someter al cambio de jurisdicción a un proceso donde se ha adoptado una decisión sobre las pretensiones presentadas, y donde ha precluido la oportunidad de la parte accionada para que se oponga a esas pretensiones, mediante vías previamente constituidas, constituye una abierta afrenta a la garantía de certeza respecto a las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Si la parte demandante acudió ante determinada autoridad jurisdiccional, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que ahora otra autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al caso serían

modificadas, pese a la existencia de una decisión en firme, cosa que, igualmente, atentaría contra la figura de la cosa juzgada: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 15 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y

fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”16 Y es que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…el obligado debe discutir las vicisitudes que afectan el título base de la acción, siendo imperativo que haga uso de esta oportunidad so pena de que la decisión de fondo emitida por el juez, en la que ordena continuar con la ejecución o resuelve sobre las excepciones, haga tránsito a cosa juzgada, como lo prescribe el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333», colofón que se extiende a los casos en que no se propusieron defensas, por el carácter preclusivo de esta omisión.”17 La reasignación de la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por Amanda América Salazar Aucu contra la I.P.S Indígena Julián Carlosama implicaría el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, pues dicho cambio de jurisdicción comporta la aplicación de disposiciones legales diferentes, que pueden dar lugar a la reapertura de la controversia y al cambio en la determinación ya adoptada, que fue favorable a los intereses de la demandante. En conclusión, como en el caso bajo estudio se observa que no se acredita uno de los presupuestos de existencia del conflicto de jurisdicciones, está Corporación se

abstendrá de tomar cualquier decisión respecto a la autoridad judicial competente para conocer de la demanda laboral ejecutiva interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Amanda América Salazar Aucu contra la I.P.S. Indígena Julián 16 Sentencia C-744 de 2001, expediente D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia del 21 de mayo de 2019, radicado 11001-31-03-029-2005-00539-01, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Carlosama, y en su lugar, remitirá el expediente del proceso al despacho que venía conociendo de este, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.

Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandante AMANDA AMÉRICA SALAZAR AUCU y

como demandado la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, por las razones expuestas en procedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, y copia de esta providencia al CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQU

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