🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190092300ADJUNTA20200928212655-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190092300ADJUNTA20200928212655-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no constituye mérito para reproche disciplinario Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de los funcionarios investigados, toda vez que, los hechos que posiblemente constituían falta disciplinaria no se encontraron acreditados al interior del expediente, por el contrario, las decisiones objeto de investigación disciplinaria fueron emitidas conforme a derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900923 00 (16778-37) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar, adelantada contra los doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por queja presentada por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, presentó escrito en el cual denuncia a varios funcionarios judiciales, que han tenido alguna

injerencia en el proceso penal que se adelanta en su contra por abuso sexual de una menor, para lo cual procede a realizar un pormenorizado recuento de toda la actuación adelantada en el referido proceso, en la solicitud de cambio de radicación y en la acción de tutela, requiriendo investigar, entre otros funcionarios, a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctor RENÈ MOLINA CÀRDENAS, quien conoció de la solicitud de cambio de radicación y doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, quien tramitó la acción de tutela, por cuanto según considera las decisiones fueron parcializadas y contrarias a derecho y a las pruebas obrantes en cada uno de los asuntos. (fls. 1 a 59 del c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2019, la Magistrada ponente, resolvió, abrir investigación disciplinaria, contra los doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal, por las presuntas decisiones parcializadas y contra derechos, proferidas en una solicitud de cambio de radicación y una acción de tutela, impetradas por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, ordenando practica de pruebas. (fls. 62 - 66 del c.o) 3.- El 26 de junio de 2019, le fue notificado el auto de apertura de investigación al Agente del Ministerio Público, el cual se notificó el 27 de junio de 2019. (Fls. 73 y 74 del c.o). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por

duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena, y copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y RENÉ MOLINA CÁRDENAS, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. (Fls. 75 - 81 del c.o). 5.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaSala Penal, mediante el cual remitió copia de las siguientes providencias concernientes al señor Mario Andrés Pinzón Lozano:  (CUI 05376 61 00 121 2015 80944 N.I. 2019-0191-5) Auto fechado 15 de febrero de 2019 proferido por la Sala de decisión penal y con ponencia del H. Magistrado doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS por medio del cual resolvió remitir la solicitud de cambio de radicación a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal a fin de resolver la competencia para conocer del mismo.  (CUI 05376 61 00 121 2015 80944 N.I. 2019-0191-5) Auto de fecha 5 de abril del año en curso (2019), proferido por la Sala de decisión penal, con ponencia del H. Magistrado doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS por medio del cual resolvió la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Mario Pinzón Lozano.  (CUI 05000 22 04000 2017 00081 N.I. 2017-0475-2) Fallo de Acción constitucional de fecha 21 de marzo de 2017 proferida por la

Sala de decisión penal y con ponencia de la H. Magistrada doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, donde se le concedieron las pretensiones incoadas al señor Pinzón Lozano, el día 13 de junio del año 2017 se remitió a la Corte Constitucional en revisión y en la actualidad se encuentra archivada en las instalaciones de este Tribunal.  (CUI 05000 22 04000 2018 00170 N.I. 2018-1075-2) Fallo de acción constitucional fechada el 13 de julio de 2018, proferida por la Sala de decisión penal y ponencia de la H. Magistrada doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, por medio del cual se negó el amparo deprecado por el señor Pinzón Lozano, siendo así el día 25 de julio de 2018 se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de surtir el trámite de casación, actualmente se encuentra archivada en las instalaciones de esta Corporación. Adjuntó las decisiones antes mencionadas. (Fls. 83 – 99 del c.o) 6.- El Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, envió el Despacho comisorio debidamente diligenciado, en el cual se notificaron de manera personal los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y RENÉ MOLINA CÁRDENAS, el 5 de julio de 2019, del auto de apertura de investigación. (Fls. 100 – 129 del c.o) 6.1.- En escrito presentado por la doctora NANCY ÁVILA DE

MIRANDA, por medio el cual se pronunció sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, indicando que eran varios los aspectos, en su criterio, debían ser tenidos en cuenta al momento de evaluar su conducta, dentro del trámite de los fallos de tutela por ella proferidos, entre otros, el tema del reparto, pues, en cumplimiento de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela son repartidas a la Sala Penal de la Corporación por la Oficina de Apoyo Judicial, de manera aleatoria, mediante el programa establecido para tal efecto. En consecuencia, ningún direccionamiento o incidencia ejercen los Magistrados en el reparto de las acciones en comento. Continúo mencionando ser menester recalcar que ella no conocía ni había tenido ninguna relación, con el juez ni con el procesado ni con las partes e intervinientes del proceso penal, que por el delito de “actos sexuales con menor de catorce años agravado”, cursa en la actualidad en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en contra del señor Mario Andrés Pinzón Lozano, precisando que tampoco le asiste ningún interés personal en las resultas del proceso. Agregó: “Manifiesto conocer al Dr. RENÉ MOLINA CÁRDENAS, por ser compañero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. No obstante, me permito aclarar que no integramos la misma Sala de Decisión.” Además mencionó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, se advirtió que ella conoció de dos acciones de tutela en las que figuraba como accionante el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, la primera,

radicada bajo el número 050002200400020170008100, fallada el día 21 de marzo de 2017, donde se resolvió; “TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, vulnerado por la Fiscalía 041 Seccional de la Ceja Antioquia”, y la segunda, radicada bajo el número 050002200400020180017000, fallada el día 13 de julio de 2018, donde se resuelve “NEGAR por improcedente la TUTELA invocada por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. Finalizó así la doctora Ávila de Miranda, solicitando el archivo de la investigación de la referencia, al no ser posible catalogar su conducta de parcializada y, menos aún, de ser contraria a derecho, aportando pruebas. (Fls. 108 – 127 del c.o). 7.- El Coordinador de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, mediante oficio adjuntó certificado de salario devengado por los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y RENÉ MOLINA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA PENAL -. (Fls. 130 – 148 del c.o) 8.- En Escrito radicado ante esta Corporación el 1 de agosto de 2019 por el Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal, doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS, donde solicitó el archivo de la

investigación disciplinaria en atención a las siguientes premisas: 1.) Precisó que el asunto que generó la investigación disciplinaria, según lo dispuesto en el auto del 20 de junio de 2019, fue la decisión que tomó dentro del radicado 05.376.61.00121.2015.80944 (N.I 20190191-5), en relación con una solicitud de cambio de radicación. 2.) Indicó, más allá de la clara motivación que contiene la decisión, no sobra resaltar que la solicitud de cambio de radicación fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que decidió que debía ser el Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia quien decidiera el asunto. 3.) Posteriormente señaló “Aunque en el auto que abre la investigación disciplinaria no se hace ninguna relación a la otra decisión que tomó esta Sala, no obstante, se aclara que los motivos que llevaron a confirmar el auto de pruebas dentro del juzgamiento que se adelanta en contra del quejoso en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro son las que obran en esa decisión y que se justifican legalmente en su contenido.” 4.) Resaltó desconocer cualquier otra de las circunstancias que afirma el quejoso, pero aseveró que era completamente falso y temerario señalar que hace parte de una especie de acuerdo conspiratorio en su contra diciendo: “Lo anterior se desprende de sencillas circunstancias: (i) los asuntos que he resuelto han llegado a reparto a la Sala de la que soy ponente. Las decisiones que proyecto como ponente son aprobadas por los dos restantes magistrados de la Sala de

decisión que presido (ii) No conozco a ninguno de los otros funcionarios de la Fiscalía y de los Juzgados con quienes, según el quejoso, he conspirado en su contra, con excepción de la Magistrada Nancy Ávila de Miranda, por la obvia razón de que hace parte del Tribunal. No obstante, no hace parte ordinaria de mis salas de decisión, ni yo de las suyas. (iii) No conozco al señor Mario Andrés Pinzón Lozano por lo que no tengo ninguna razón para actuar en su contra o en su favor.” Por lo anterior solicitó el archivo de las investigaciones disciplinaria iniciada el 9 de diciembre de 2013, anexando las decisiones que emitió relacionadas con el asunto en cuestión. (Fls. 149 – 157 del c.o) 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y RENÉ MOLINA CÁRDENAS, expedidos por esa Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación, como funcionarios y abogados. (fls. 158 a 163 c.o.), e igualmente certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación (fl. 164 c.o.). 10.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, quien funge aquí como Magistrada Ponente, considerando la constancia secretarial del 19 de noviembre de 2019, allegó queja presentada por el salir Mario Andrés Pinzón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, al verificar que el mismo correspondía al radicado de la referencia, se ordenó por Secretaria Judicial anexar los documentos remitidos. (Fls. 166 - 203 del c.o) 11.- El 16 de diciembre de 2019, mediante auto de esa data quien funge aquí como Magistrada Ponente, considerando la constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al despacho oficio No. 1564 proveniente de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, allegando queja presentada por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, conformada de 17 folios en original y copia, razón por la cual al verificar que dicho escrito hacia relación a los mismos hechos investigados en el asunto de la referencia, se ordenó por secretaria judicial allegar los mencionados documentos al expediente. (Fls. 205 – 223 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De los inculpados. De conformidad con la documental enviada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia la cual allegó por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena, y copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores: NANCY ÁVILA DE MIRANDA y RENÉ MOLINA CÁRDENAS, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. (Fls. 75 – 81 del c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, presentó escrito en el cual denuncia a varios funcionarios judiciales, quienes han tenido alguna injerencia en el proceso penal que se adelanta en su contra por abuso sexual de una menor, para lo cual procede a realizar un pormenorizado recuento de toda la actuación adelantada en el referido proceso, en la solicitud de cambio de radicación y en la acción de tutela, solicitando investigar, entre otros funcionarios, a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS, quien conoció de la solicitud de cambio de radicación y doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, quien tramitó la acción de tutela, por cuanto según considera las decisiones fueron parcializadas y contrarias a derecho y a las pruebas obrantes en cada uno de los asuntos. (fls. 1 a 59 del c.o.). Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario

es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. De lo anterior, la Sala interpreta que para poder imponer sanción alguna a los disciplinados se debe contar con acervo probatorio que permita inferir la incursión en la falta del mismo y, además, que ésta fue injustificada y afectó su deber, lo cual, a todas luces no ocurre en este caso. En ese sentido, del aparte referenciado es plausible afirmar que el motivo de investigación en la cual se debe centrar esta Superioridad, es en corroborar si en efecto los funcionarios investigados incurrieron en falta disciplinaria al emitir presuntas decisiones parcializadas y contra derechos, proferidas en una solicitud de cambio de radicación y una acción de tutela, impetradas por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano. Ahora bien, para poder absolver dicho interrogante es relevante mencionar y referenciar las pruebas que fueron arrimadas al presente proceso, y por consiguiente analizadas por esta Superioridad, se tiene que las mismas son: - Oficio No. 4097 radicado ante esta Corporación el 15 de julio de 2019, por el Secretario del Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, mediante el cual remitió copia de las siguientes providencias concernientes al señor Mario Andrés Pinzón Lozano:  (CUI 05376 61 00 121 2015 80944 N.I. 2019-0191-5) Auto

fechado 15 de febrero de 2019 proferido por la Sala de decisión penal y con ponencia del H. Magistrado doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS por medio del cual resolvió remitir la solicitud de cambio de radicación a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal a fin de resolver la competencia para conocer del mismo.  (CUI 05376 61 00 121 2015 80944 N.I. 2019-0191-5) Auto de fecha cinco de abril del año en curso (2019), proferido por la Sala de decisión penal, ponencia del H. Magistrado doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS por medio del cual resolvió la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Mario Pinzón Lozano.  (CUI 05000 22 04000 2017 00081 N.I. 2017-0475-2) Fallo de Acción constitucional de fecha 21 de marzo de 2017 proferida por la Sala de decisión penal y con ponencia de la H. Magistrada doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, donde se le concedieron las pretensiones incoadas al señor Pinzón Lozano, el día 13 de junio del año 2017 se remitió a la Corte Constitucional en revisión y en la actualidad se encuentra archivada en las instalaciones de este Tribunal.  (CUI 05000 22 04000 2018 00170 N.I. 2018-1075-2) Fallo de acción constitucional fechada el 13 de julio de 2018, proferida por la Sala de decisión penal y ponencia de la H. Magistrada doctora NANCY

ÁVILA DE MIRANDA, por medio del cual se negó el amparo deprecado por el señor Pinzón Lozano, siendo así el día 25 de julio de 2018 se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de surtir el trámite de casación, actualmente se encuentra archivada en las instalaciones de esta Corporación.(Fls. 83 – 30 del c.o) Doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.- Pues bien, se debe iniciar indicando que resulta extraño para esta Superioridad, pues el quejoso afirmó que casi la totalidad de los funcionarios han tenido que ver con el proceso penal adelantado en su contra, se encuentran confabulados en algún tipo de acuerdo para conspirar en contra de él, precisando tal y como lo exteriorizó la doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en su escrito a folios 108 – 127 del cuaderno de instancia, el tema de reparto de las acciones de tutela, de conformidad con los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, son repartidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por la Oficina de Apoyo Judicial, de manera aleatoria, mediante programa establecido para tal efecto, en consecuencia, ningún direccionamiento o incidencia ejercen los Magistrados en el reparto de las acciones en comento. Igualmente debe manifestar esta Corporación que, si bien el quejoso en su extenso escrito hace alusión a presuntas intenciones que tienen los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con el proceso penal adelantado en su

contra, por actos sexuales con menor de catorce años agravado, nunca profundiza respecto a los mismos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión emitida por la doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA el 13 de julio de 2018, referente a la acción de tutela incoada por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, la Fiscalía 41 y 85 Seccional de la Ceja, Antioquia, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en dicha actuación se decidió “Negar por improcedente la TUTELA invocada por el señor MARIO ADNRÉS PINZÓN LOZANO”, argumentando, entre otras cosas que “ (…) la acción de tutela en el presente caso carece de eficacia, debido a su carácter eminentemente subsidiario y excepcional, dado que, se insiste, tratándose de providencias judiciales, como ya se explicó, para ser procedente, se debe cumplir con un mínimo de requisitos, siendo uno de ellos, que contra la misma se hayan agotado los recursos ordinarios de Ley, evento que no ha operado en este caso, y si llegare a presentar, que viabilicen el conocimiento del asunto en segunda instancia.” Encuentra esta Corporación que no hay ánimo de prosperidad en los dichos del quejoso, pues del análisis que se hace a las acciones de tutela asociadas en el expediente, específicamente en los folios 110 – 122 en lo que respecta a la acción de tutela bajo radicado 050002204000-20180017000; y folios 123 – 127 referente a la acción

de tutela 05000220400020170008100, no se encuentra irregularidades al interior de las mismas, más aun cuando se evidencia en la segunda de las acciones constitucionales referenciadas se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, y en lo que respecta a la primera de las tutelas relacionadas, se observó la oportuna decisión adoptada por la Magistrada NANCY ÁVILA DE MIRANDA, pues considerando ésta que, el accionante alegó pues las partes accionadas es decir el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Fiscalía 41 y 85 Seccional de la Ceja, Antioquia estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del proceso adelantado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada, concluyó: “Bajo esta perspectiva entonces, puede afirmarse que en el caso sub lite, resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, como se avizora de la respuesta dada por las entidades accionadas, contra la decisión asumida en la fecha en comento, esto es, 7 de mayo de 2018, que tuvo como objeto la audiencia preparatoria, el titular del despacho fijó nueva fecha para resolver las solicitudes de rechazo y exclusión deprecadas por la defensa, quedando fijada para el día 23 de julio de 2018, por lo que el accionante y su apoderado ese día contarán con los recursos de Ley, frente a la decisión que tome la judicatura.” Por ello, no se evidencia que la referida decisión, haya sido producto de una interpretación arbitraria o caprichosa o vulneradora de los

derechos y garantías procesales del aquí quejoso, por la cual se pudiera llamar a responder disciplinariamente a la Magistrada NANCY

ÁVILA DE MIRANDA.

Doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.- En lo que tiene que ver con el Magistrado RENÉ MOLINA CÁRDENAS, el quejoso señaló que el mismo ”(…) denegó la solicitud de cambio de radicación, y la posibilidad de que otro Tribunal conociera del caso a pesar de las evidencias, que demuestran la violación a la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, y que por el contrario se dedicaron a defender al Juez manifestando que el acusado cuestionaba la decisión del Juzgado (…)”. Respecto a lo alegado se tiene que del análisis que se hace a la decisión mediante la cual se negó el cambió de radicación que promovió el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, la cual se encuentra a folios 151 – 154 del c.o, no evidencia esta Superioridad anomalía alguna, pues el encartado realizó el análisis correspondiente, considerando que la naturaleza del cambio de radicado es de carácter excepcional, en tanto se alteren las reglas de competencia territorial a causa de factores ajenos al funcionario de conocimiento, y solo concurre si se logra acreditar con suficiencia las circunstancias que presuponen su disposición, tal y como lo prevé el artículo 46 del C.P.P, al indicar que: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el

territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” Igualmente tuvo en cuenta los parámetros enunciados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 33448. Auto del 10 de febrero de 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Yesid Ramírez bastidas, donde se mencionó que dicha medida es extrema y su procedencia es una excepción al principio de competencia territorial por lo que está atada a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen: “(i) Grave peligro para el interés público; (ii) Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia; (iii) Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; (iv) Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento o; (v) Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes o de los servidores judiciales.”, asimismo, consideró lo mencionado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló que dicha medida debe obedecer a eventos externos al trámite del asunto , al punto de observar la necesidad de trasladar el proceso hacia otra zona del territorio a efectos de conjurar las circunstancias que puedan poner en peligro el normal trámite del

proceso. Por ello considera esta Superioridad que no hay lugar a reproche disciplinario en contra del Magistrado encartado, pues éste al considerar lo anteriormente citado, bien concluyó que no existían elementos suficientes para proceder con la figura excepcional de cambio de radicación del proceso, más cuando el acusado no ha demostrado circunstancias externas que incidan y afecten la imparcialidad y garantías procesales, indicando: “Es innegable que los argumentos expuestos están dirigidos a cuestionar la decisión del Juez de conocimiento por haber decretado la práctica de una prueba, asunto que fue confirmado por esta Sala al no evidenciarse vulneración al debido proceso, derecho de defensa, y demás garantías procesales. De forma que el solicitante se limita a cuestionar actuaciones que se han adelantado al interior del proceso, circunstancias que no constituyen causa legal para trasladar el proceso a otro distrito judicial.” Respecto a las decisiones emitidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, objeto de la presente investigación disciplinaria, procederá esta Superioridad a traer a colación Principio Constitucional de autonomía judicial, respecto del cual debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdicc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...