🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190093100ADJUNTA20190718171359-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190093100ADJUNTA20190718171359-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201900931 00 Aprobada según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesto por la señora JOSÉ ANÍBAL ARAQUE ALZATE contra el MUNICIPIO DE PEREIRA Y EL CUERPO DE

BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELÉN DE UMBRÍA.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 2 de marzo de 2017, la apoderada judicial del señor JOSÉ ANÍBAL ARAQUE ALZATE, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

contra el MUNICIPIO DE PEREIRA Y EL CUERPO DE BOMBEROS

VOLUNTARIOS DE BELÉN DE UMBRÍA pretendiendo se revocara la decisión contenida en el oficio No. 38799 del 23 de septiembre de 2016, emitida por la Secretaría del Municipio de Pereira y el acto ficto presuntamente negativo proveniente del silencio administrativo negativo provocado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, a través de los cuales se negaron el reconocimiento y pago de reajuste de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reajuste de prestaciones sociales, subsidio de alimentación indemnización moratoria y demás derechos laborales irrenunciables, así como se declarara que entre el señor José Aníbal Araque en calidad de empleado y el Municipio de PereiraDirección Operativa de Bomberos, en condición de empleadora, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 4 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que los demandados solidariamente reconocieran y pagaran a favor del señor Aníbal Araque Álzate a título de compensación o indemnización el reajuste de salarios, ajuste de prima de navidad, ajuste a prima de vacaciones, ajuste a prima de servicios, ajuste a cesantías, ajuste a los intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, horas extra trabajadas, recargos nocturnos y dominicales y festivos. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que fue contratado a través del Cuerpo de Bomberos de Belén de

Umbría para prestar sus servicios como bombero en la Dirección Operativa de Bomberos Pereira desde el 4 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, aunado a que “pese a que los anteriores contratos fueron suscritos entre el Cuerpo de Belén de Umbría y mi poderdante, en la realidad la dependencia y subordinación la ejercía la Dirección Operativa de Bomberos adscrita al Municipio de Pereira.” 1 2.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que, en proveído del 11 de diciembre del 2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción al considerar que los contratos de trabajo aportados con la demanda habían sido suscritos por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbrìa-Risaralda, como asociación cívica sin ánimo de lucro, de utilidad común que se rige por el derecho privado. Evidenció que el demandante celebró un contrato individual de trabajo con dicha entidad, la cual en cumplimiento de un contrato público con el Municipio de Pereira remitió al actor para prestar servicios como bombero en el Municipio de Pereira, es decir, la relación laboral se originaba a través de contratos de trabajo celebrados con el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría, y en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha jurisdicción resultaba incompetente por lo cual ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de esa ciudad para que fueran repartidas entre los Jueces Laborales del Circuito. 2 1 Fl. 5 c.o 2 Fls. 346-347 c.o

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial que profirió sentencia No. 48 en audiencia de trámite y juzgamiento adiada 25 de abril de 2018, resolviendo negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada. 3La parte demandante interpuso recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo para ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira. 4.- Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante auto del 21 de febrero de 2019 adujo que como quiera que en la demanda el actor no reclamaba la calidad de trabajador oficial, sino de empleado y pretendía que en virtud del principio de primacía de la realidad se condenara al pago de los emolumentos y prestaciones correspondientes al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 07C (bombero) adscrito a la Secretaría de Gobierno, era evidente que la jurisdicción Contenciosa Administrativa era la competente para dirimir ese tipo de conflictos, “así se aduzca que el actor firmó uno o varios contratos de trabajo con un tercero distinto al que denuncia como su verdadero empleador, pues en estos casos, al margen de la denominación nominal (o formal) que las partes le hayan dado a su vínculo legal, el juez administrativo debe revisar si en realidad hubo o no una relación de naturaleza laboral entre el actor y la administración pública”4 Por lo anterior

promovió conflicto negativo de competencia invalidando por falta de jurisdicción la sentencia dictada en primera instancia por parte del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Pereira, enviando las diligencias ante esta Colegiatura. 3 Fl. 418-419 c.o 4 Fl. 10 Anexo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)

2. Objeto del presente conflicto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesto por JOSÉ ANÍBAL ARAQUE ALZATE contra el MUNICIPIO DE PEREIRA Y

EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELÉN DE UMBRÍA.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el que el legislador dispuso: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Negrita fuera del texto). Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial declarándose que entre el señor José Aníbal Araque en calidad de empleado y el Municipio de PereiraDirección Operativa de Bomberos, en condición de empleadora, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 4 de marzo de 2012

y el 31 de diciembre de 2013. En ese sentido advirtió el demandante que sus funciones consistían principalmente en la atención de incendios, rescates y demás calamidades conexas, y estas, a su vez, correspondían a las asignadas a un bombero 475-07-C adscrito al municipio de Pereira. 5 Reclama igualmente a título de restablecimiento del derecho que el Municipio de Pereira-Dirección Operativa de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría solidariamente reconozcan y paguen a su favor las sumas y conceptos enumerados en la pretensión tercera de la demanda. 6Enfatizó en la demanda lo siguiente: (…) “pese a que los anteriores contratos fueron suscritos entre el Cuerpo de Belén de Umbría y mi poderdante, en la realidad la dependencia y subordinación la ejercía la Dirección Operativa de Bomberos adscrita al Municipio de Pereira.” 7 5 Fl. 6 c.o 6 Fls. 9-10 c.o 7 Fl. 5 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, resulta menester traer a colación el artículo 5 del decreto 3135

de 1968 que reza: "ARTICULO 5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará

qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". (Subrayado declarado inexequible por sentencia c484 de 1995) Con fundamento en la normatividad anterior se extrae que en los entes territoriales, por regla general, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Como quiera que el demandante reclama la cancelación de los emolumentos correspondientes al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 07C (bombero) adscrito a la Secretaría Gobierno, es claro que NO corresponden a labores de construcción o mantenimiento de obra pública, siendo evidente que de declararse la existencia del contrato realidad, es un asunto que compete a los jueces administrativos de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo importante citar el mencionado artículo, el cual reza: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las

leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subraya fuera de texto).

Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que tal como lo manifiesta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala de Decisión Laboral No. 1, la justicia laboral carece de competencia jurisdiccional para ordenarle en dado caso a una entidad pública (en este caso el Municipio de Pereira) el pago de prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación legal y reglamentaria, ni como restablecimiento del derecho, el reajuste de salarios y el pago de prestaciones sociales derivadas del régimen salarial y prestacional de empleados públicos. Al respecto, la Sala encuentra preciso resaltar que en ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 4 de junio de 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014 así: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos

jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.” (Subraya fuera de texto). Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además se reitera, se hace necesario tener en cuenta las pretensiones esbozadas dentro del líbelo genitor, en donde la primera de ellas es clara, al precisar que se reclama revocar la decisión contenida en el oficio No. 38799 del 23 de septiembre de 2016, emitida por la Secretaría del Municipio de Pereira, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de reajuste de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reajuste de prestaciones sociales, subsidio de alimentación indemnización moratoria y demás derechos laborales irrenunciables al haber laborado como bombero al servicio del municipio de Pereira.

De acuerdo a lo mencionado y apoyando lo resaltado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda, la competencia para conocer del presente asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos del artículo 138 del C.P.A.C.A:

"ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general

y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho que se busca con el presente proceso, se enmarca dentro de los asuntos que son de competencia del juez administrativo, según lo dispuesto en el artículo 155

del C.P.A.C.A, en cuyo numeral 3o se dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la Cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)” Bajo los presupuestos antes indicados, debe resaltarse por parte de esta Corporación que la discusión que se plantea en este proceso se desprende contra un ente de naturaleza pública, respecto del cual se busca se declare una modalidad de vinculación por su trabajo, así como la nulidad de un acto administrativo.

En el anterior orden de ideas, en razón de las pretensiones esbozadas en la demanda, y en consecuencia el competente para conocer de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

PEREIRA.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900931 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...