CSDJ - F11001010200020190094000ADJUNTA20190809123643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190094000ADJUNTA20190809123643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN contra la empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900940 00 (16779-37) Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda laboral instaurada por el apoderado judicial de la demandante ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN contra la
empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente conflicto se originó con la interposición de una demanda ejecutiva laboral instaurada el día 14 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la señora ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN contra la empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA., en aras de que exista declaración vía judicial de la relación laboral que la demandante tuvo con la demandada. Dentro del libelo se tenían las siguientes pretensiones: 1.1. Que entre T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA y La Demandante, EXISTE UNA RELACION LABORAL, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 08 de marzo de 2016. 1.2. Que La Demandante laboran (sic) en la E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO en condición de trabajador en Misión de la empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA. 1.3. Que la empresa demandada debe reconocer y pagar a la demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 08 de marzo de 2016, el salario devengado por su HOMOLOGO dentro de la planta de cargos de la ESE HOSPITAL
SAN DIEGO.
En consecuencia de lo anterior, requirió que se le pagaran dichas acreencias laborales a las que tiene derecho por prestar sus servicios como enfermera al HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E . (fls. 1 – 3 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA autoridad judicial que admitió la demanda en comento y de dio el trámite de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral, en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del día 23 de mayo de 2018, el Operador Judicial resolvió declarar como probada la excepción de “falta de integración de Litisconsorcio necesario” aducida por la parte demandada, respecto de la solicitud de la intervención en el proceso de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO, y luego, en audiencia pública de juzgamiento del 3 de octubre de 2018 el Despacho en comento decidió declarar probada la excepción de “falta de jurisdiccion” bajo el siguiente argumento: “En este momento pues se evidencia desatada pues ya las pruebas y evaluado evidentemente que (intelegible) (…) no se cuenta con la jurisdicción para proferir la decisión de fondo y que en ese orden de cosas pues debe remitirse la actuación que se ha surtido en el juicio a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello teniendo en cuenta que el Juez, como lo ha decantado el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Montería concatenando pues esa subregla al asunto que nos ocupa se observa que el rol que desempeñaba la demandante doña Rocío Coronado Medellín al interior del Hospital San Diego corresponde a la de una empleada publica, sus funciones eran de enfermería, lo que se asemeja en la planta de personal del Hospital San Diego a una trabajadora que ostentaría presuntamente vinculo como empleada pública y en este orden de ideas al evaluarse en el juicio y demostrarse que se suspendió el vínculo de trabajo por más
de un año, pues acorde a los parámetros de la Ley 50 del 90 y demás adendas y demás preceptos jurídicos y jurisprudenciales a aplicar, se traduce que pues que el empleador correspondería al Hospital San Diego como una vinculación posible o presunta de empleada publica, de servidora pública (…) que atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 3En consecuencia se ordenó remitir las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para lo de su cargo (fls. 840 - 841 c.a. y CD). 3.- Una vez allegado el asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, esta autoridad se pronunció en auto del 15 de marzo de 2019, proveído en el que declaró su falta de competencia argumentando que: “En la presente demanda no se está demandando ningún acto administrativo sea expreso o presunto del cual esta jurisdicción pueda aplicar algún medio de control, de igual forma no existe prueba de que se haya iniciado el agotamiento de la vía gubernativa, con el fin de que se le reconociera la existencia de la relación laboral entre la E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ y la señora ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN, por lo cual no es posible continuar con el trámite de la forma en la que se venía haciendo en la Jurisdicción Ordinaria, ya que las pretensiones recaen sobre la sociedad demandada y no sobre la E.S.E”. En consecuencia, el despacho judicial ya mencionado ordenó el envío
de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. (fls.844 – 846 c.a)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión declarativa y económica
reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN contra la empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA, en aras de que se declare una relación laboral con la demandada y que adicionalmente, se le reconozcan sus prestaciones y salarios adeudados. En consecuencia de lo anterior, requirió que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como demandada. (fl 1-3 c.o.).
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud del reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, adeudadas por la empresa demandada, obligación que surge de varios contratos “por obra o labor” suscritos por los extremos de la Litis como se evidencia a folio 24 al 56 del cuaderno original.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que el asunto proviene de una controversia originada en el contrato laboral ya que los contratos “por obra o labor” están contemplados por la legislación laboral en su artículo 45, de la siguiente manera: ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. A su turno el artículo 47 del mismo estatuto dispone: ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado
por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: A partir de lo observado en el plenario, se evidencia que la empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA, contrató como enfermera a la señora ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN como consta a folio 24 en la copia del convenio aportada como prueba por la parte demandante, en la cual se estipula que la señora CORONADO MEDELLÍN laborará al servicio de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E lo que indica que su vinculación se encuentra regulada bajo las normas de derecho privado y que el conflicto aquí suscitado surge de un contrato de trabajo que se suscribió bajo las reglas del derecho laboral. La Sala encuentra que según lo aportado dentro del expediente, la empresa T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA., es una entidad que se rige por el derecho privado, por lo que se aplicará la cláusula de competencia instituida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, que al tenor reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Por lo anterior, es que se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una persona natural que se vincula mediante contrato laboral con una persona jurídica regida por el derecho privado. Ahora bien, aunque dentro del proceso se vinculó como parte siendo litisconsorcio necesario a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E, no se evidencia que pueda emplearse el fundamento teórico del “fuero de atracción” en tanto la entidad no se encuentra dentro del extremo litigioso demandado inicialmente, dado que originalmente la única demandada fue la empresa temporal T EMPLEAMOS S.A.S ANTES LTDA., lo que quiere decir que no se cumple el requisito esencial para la aplicación de este concepto jurisprudencial, según el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 con número
de radicación 19001-23-31-000-2006-00170-01(43526), Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, a continuación el fragmento expuesto por esa Corporación: En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción
ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Por el aparte precitado, en virtud de la vinculación y la naturaleza de los extremos en conflicto, es más que claro para la Sala que el asunto de marras debe ser conocido por el Juez Laboral, quien decidirá de fondo respecto de las pretensiones de la actora, como presunta acreedora de determinadas sumas de dinero en virtud de prestaciones sociales y demás factores salariales insolutos. Asimismo no es procedente considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este tipo de asuntos dado que esta jurisdicción conoce de los procesos de seguridad solo en los casos en donde resulte un conflicto de una empleado público con una entidad y que esta relación sea legal y reglamentaria según el artículo 104 del C.P.A.C.A que se transcribe a continuación: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Adicionalmente, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las excepciones respecto de la competencia de la esta jurisdicción de la siguiente manera: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, contrato de trabajo por obra o labor que se encuentra a folio 24 del plenario y de la normatividad antes invocada que la señora ROCÍO INÉS CORONADO MEDELLÍN laboró en dicha empresa, vinculada por medio de contrato de trabajo, característica
que a todas luces es propia de una relación laboral. En vista de lo anterior, esta Superioridad encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de la señora CORONADO MEDELLÍN, es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial