CSDJ - F11001010200020190094200ADJUNTA20191119115816-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190094200ADJUNTA20191119115816-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900942 00 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora LUZ DARIS CARDONA a través de apoderado contra el DEPARTAMENTO DEL
ATLANTICO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900942 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES La señora LUZ DARIS CARDONA a través de apoderado interpuso Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a los actos fictos o presuntos surgidos por no haberle dado respuesta a su solicitud de pago del valor de los salarios del mes de julio de 2009, auxilio de cesantías,
intereses de cesantías, Primas, Vacaciones, Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Dominicales y Festivos, Sanción Moratoria, Aportes a la Seguridad Social, Dotación de Calzado y Vestidos de labor, Indexación, Indemnización por la consignación de las prestaciones en un fondo durante los años 2008 y 2009 y demás acreencias que resulten probadas; demanda interpuesta contra el Departamento de Atlántico. Lo anterior como quiera que la demandante prestó sus servicios al Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación – Institución Educativa Máximo Mercado de Sabanalarga Atlántico, desde el 1 de abril de 2008 al 19 de julio de 2009; desempeñándose en el cargo de aseadora bajo instrucciones y ordenes de la rectora ASTRID NAVARRO ALTAMAR, invocando la supremacía de la realidad sobre las formalidades contractuales. Mediante acta individual de reparto del 9 de mayo de 2018, le corresponde el conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, quien mediante auto del 23 de mayo de 2018, admitió la demanda y en audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2018, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones declaró la falta de competencia y jurisdicción, ordenando la remisión del expediente al juzgado especializado de la jurisdicción ordinaria.
Asignado el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, mediante auto del 13 de Noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda y plantea el conflicto de competencia ante esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, consideró que como quiera que la demandante LUZ DARIS CARDONA HURTADO, fungió como TRABAJADORA OFICIAL debido a las funciones desempeñadas como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (aseadora), la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que del análisis de los documentos obrantes en el infolio, se observa claramente que de los elementos probatorios presentados en el acápite de la demanda, se establece con claridad que la demandante ejercía funciones de AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES (aseadora), por lo que según la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, la citada no ostenta la condición de trabajadora oficial, sino de EMPLEADA PÚBLICA, tal como se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
señala en la demanda y por ello el juzgado no accede a avocar el conocimiento de la presente demanda por carecer de competencia para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la
definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora LUZ DARIS CARDONA a través de apoderado contra el
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende a través del ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atacar los actos fictos o presuntos surgidos por no haberle dado respuesta a su solicitud de pago del valor de los salarios del mes de julio de 2009, auxilio de
cesantías, intereses de cesantías, Primas, Vacaciones, Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Dominicales y Festivos, Sanción Moratoria, Aportes a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Seguridad Social, Dotación de Calzado y Vestidos de labor, Indexación, Indemnización por la consignación de las prestaciones en un fondo durante los años 2008 - 2009 y demás acreencias que resulten probadas; con ocasión que la demandante prestó sus servicios al Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación – Institución Educativa Máximo Mercado de Sabanalarga Atlántico, desde el 1 de abril de 2008 al 19 de julio de 2009; desempeñándose en el cargo de aseadora bajo instrucciones y ordenes de la rectora ASTRID NAVARRO ALTAMAR, invocando la supremacía de la realidad sobre las formalidades contractuales.
Al respecto, es preciso señalar que como quiera que el extremo demandado es el Departamento del Atlántico, de acuerdo al artículo 233 del Código del Régimen Departamental, los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. De acuerdo al anterior precepto normativo resulta diáfano establecer que las
actividades desarrolladas por la accionante al no obedecer a la naturaleza de construcción ni sostenimiento de obras públicas, por descarte corresponden a las que podría ejecutar un EMPLEADO PÚBLICO. Visto lo anterior, puede concluirse que las actividades prestadas por la actora de acuerdo con el análisis efectuado de manera integrativa, a priori pueden República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones adecuarse como propias de un EMPLEADO PÚBLICO, desechando desde ya la posibilidad que la Jurisdicción Ordinaria puede conocer del asunto.
A título de colofón, puede señalarse que es la Jurisdicción de Contencioso Administrativo es la llamada a conocer y definir sobre las pretensiones de la demanda, a más, al demandarse un acto administrativo ficto o presunto de la administración pública, debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En suma, y sin mayores elucubraciones apelando al sentido teleológico de la pretensión, y a la vía procesal escogida, esta Superioridad considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA debe continuar con el conocimiento de la demanda objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO.-REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales
Radicación No.110010102000201900942 00 Aprobado en Sala Nº 80 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, si bien comparto la determinación de la Sala que resolvió asignar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impetrada por la señora Luz Dary Cardona contra el Departamento del Atlántico, frente a los actos fictos o presuntos, producto de no haber dado respuesta a la solicitud de pago de salarios, lo anterior por cuanto la demandante, prestó sus servicios a la entidad demandada en el cargo de aseadora desde el primero de abril de 2018 hasta el 19 de julio de 2019, pienso que en el sustento de la determinación debió incluirse que dichos actos constituyen una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones expresión de la administración y en ese orden la demanda contra ellos debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo..
En efecto, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Departamento del Atlántico, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Además por cuanto lo pretendido es la nulidad de actos fictos o presuntos, producto de no haber dado respuesta a su solicitud de pago de salarios por parte de la demandada, estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto , y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales
establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso y no solo en el hecho de ser empleada pública como quedó plasmado en el proyecto aprobado.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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