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CSDJ - F11001010200020190094300ADJUNTA20191210082941-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020190094300ADJUNTA20191210082941-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de Diciembre de 2019 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900943 00 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA LOCAL TREINTA Y CINCO DE SAN AGUSTÍN y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA ETNÍA YANAKONA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de violencia intrafamiliar seguido contra el señor WILMER ANTONIO PALECHOR OMEN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se dieron a conocer el 07 de marzo de 2018, a través de la denuncia instaurada en la comisaria de familia por la señora María del Rocío Salamanca en la que indicó “el día 01 de marzo de 2018, como a eso de las 3:00 pm estábamos chateando por whatsapp y el empezó a hacer video llamadas que yo le rechace, me dijo que con quien estaba que siempre sacando pretextos, que con quien estaba, con tal de que yo no la mire yo me enchinche y le dije que no y seguimos chateando medio bravos entonces me pidió una foto desnuda y le dije que no porque yo me quiero, me respeto y me estimo. Y él me dijo usted siempre se niega y se niega

sabiendo que somos pareja, cuando muchos quieren ver a su mujer. Entonces el empezó con sus palaras deshonestas, que hiciera lo que quisiera, que yo se las enviara a quien yo quisiera y así termino y a lo último yo no lo conteste más y me desconecte y empecé a chatear con mis compañeras del curso de peluquería. ”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900943 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Agregó: “el sábado 24 de febrero del presente año, estábamos tranquilos y bien de un rato para otro el salió con unas cosas absurdas, que no sé de dónde salen, a él ese día le hicieron una llamada a las 10:00 pm, momentos antes habíamos hablado bien y nos despedimos y de ahí en adelante empezó la timbradera, le conteste y le dije que paso amorsote y me dijo eso le digo a usted, le pregunte por que, me pregunto con quién está, le dije deje de bobear le colgué y me acosté. Al otro día me llamo y me dijo que yo tenía mozo y que supuestamente iba a la casa y se quedaba; que el dormía y amanecía conmigo y que yo le había a la persona que supuestamente llamo a el que yo estaba con el que puramente para que me comprara las cosas del curso de peluquería; porque a él yo no lo quería, que yo

quería a ese otro bobo según él, la otra persona que yo tuve cuando termine con él hace tiempo. Yo le pregunte que me dijera quien era esa persona a la cual yo le había contado todo y que me conocía como la palma de la mano, entonces yo quede en las mismas sin saber quién era. ” Solicitó que el señor Wilmer Antonio Palechor Omen, no la vuelva a insultar, no la espié, no la intimide y que la repare porque ha sido despedida de varios trabajos. A su vez bajo declaración juramentada dio a conocer los hechos objeto de denuncia a la Fiscalía General de la Nación para que se prestara la medida de protección, en virtud a que la seguridad de su familia y la suya se pueden ver afectadas por los actos de violencia desplegados por el señor Palechor Omen. POSICIÓN DEL CABILDO INDÍGENA YANAKONA DE RUMIYAKO El 25 de febrero de 20191, el Gobernador el señor Gunar Antonio Chanchi Chimunja identificado con cedula de ciudadanía No. 4.755.043 de San Sebastián Cauca en calidad de autoridad indígena solicito se remita por competencia el presente asunto 1 Folio 39 a 42 de cuaderno principal 2

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el proceso penal con radicado No. 1880032, en el cual se encuentra involucrado el comunero WILMER ANTONIO PALECHOR OMEN identificado con cedula de

ciudadanía No. 1.082.776.964 de San Agustín Huila; lo anterior porque la persona en mención es comunero perteneciente al territorio de la comunidad YANAKONA de San Agustín Huila. Finalizó indicando que en virtud de las razones indicadas, se debe poner en manos de dicha autoridad tradicional la cual es representada por él para que sea juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena de acuerdo a sus usos y procedimientos resolviendo el conflicto de competencia suscitado. Además allegó la constancia de posesión. En caso de que dicha solicitud se resuelva de manera negativa, propuso plantear el conflicto de competencia positivo ante el Consejo Superior de la Judicatura.

POSICIÓN DE LA FISCALÍA LOCAL TREINTA Y CINCO DE SAN AGUSTÍN.

En constancia de 30 de abril de 20192, el Fiscal procedió a dar respuesta al memorial suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena, en la que indicó que se negaría a la pretensión incoada por considerar que la Fiscalía es el órgano competente para seguir conociendo de la investigación por el delito de violencia intrafamiliar, seguido contra el señor WILMER ANTONIO PALECHOR OMEN, por considerar que si bien el procesado pertenece al Resguardo, no ocurre lo mismo con la denunciante y victima quien en el proceso y al momento de ser remitida a medicina legal, indicó ser mestiza. Por otra parte, el señor Gobernador no aportó ninguna prueba en la que establezca que la señora María del Rosario Salamanca pertenezca al mismo resguardo.

2 Folio 50 a 54 de cuaderno principal 3

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones A su vez manifestó que la víctima no pertenece al Resguardo Indígena Yanakona, que no tiene vínculos directos con este Resguardo, a pesar de haber convivido con uno de sus miembros, jamás lo hizo dentro del ámbito territorial, como tampoco se sometió a sus formas de vivir ni a sus tradiciones. Por último los hechos objeto de denuncia como lo fue la violencia doméstica, no tuvieron ocurrencia en jurisdicción del Resguardo Indígena, sino el perímetro urbano de San Agustín en el barrio de Los

Andes. Finalmente destacó que el procesado labora como soldado profesional en la infantería de la marina, por lo que el grado de aislamiento a la cultura es de gran magnitud, por lo que se observa que se ha culturizado y su forma de vida a la fecha está enfocada más afuera del resguardo que dentro del mismo. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía consideró que el conflicto debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia del asunto. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2019, el Magistrado que hoy funge como ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de

20153, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: 3 Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa 4

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones  Si el señor WILMER ANTONIO PALECHOR OMEN identificado con la cedula

de ciudadanía No. 1.082.776.964, pertenece al Resguardo Indígena Yanakona de San Agustín - Huila.  La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena Yanakona de San Agustín.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Yanakona de San Agustín.  Si el señor WILMER ANTONIO PALECHOR OMEN identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.082.776.964, se encuentra inscrito en los listados de la

comunidad de los últimos cinco años como comunero Resguardo Indígena Yanakona de San Agustín del Departamento de Huila. En segundo lugar se ofició al Resguardo indígena Yanakona de San Agustín – Huila, para que informe: a) Cuáles son las reglas para resolver el delito de violencia intrafamiliar. b) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito de violencia intrafamiliar. c) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Indígena Yanakona de San Agustín – Huila. d) En caso de ser reiterativo el delito, que atenta contra la integridad personal, quien ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple. En cumplimiento del referido auto4, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de San Agustín en el 4 Folio 8 y 9 de cuaderno de segunda instancia. 5

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Departamento de Huila, se registra el Resguardo Indígena Yanakona de San AgustínHuila.

Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos

indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor GUNAR ANTONIO CHANCHI identificado con cédula de ciudadanía número 4.755.043 expedida en San Sebastián, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo de San Agustín, según Acta de elección de fecha 07 de enero de 2018, y Acta de posesión de 11 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Agustín; para el período comprendido del 01 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019. A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de señor WILMER datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, el ANTONIO PALECHOR OMEN identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.082.776.964 , no figura como integrante del mencionado Resguardo o cabildo indígena alguno. Finalmente, se indica que una vez regresaron las diligencias al Despacho no hubo pronunciamiento alguno por parte del Resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 7

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Colegiatura teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias,

paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el 8

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.

En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su Jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19945; C-139 de 19966; T-523 de 19977; T-266 de 20018; T-1127 de 20119; T-048 de 200210; T-811 de 200411 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200312; T-617 de 201013 ; T-002 de 201214;T-196 de 201515 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55616 y 34.46117; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación

mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre FISCALÍA LOCAL TREINTA Y CINCO DE SAN AGUSTÍN y el CABILDO INDÍGENA YANAKONA DE SAN AGUSTÍN, con ocasión del conocimiento del proceso penal de

5 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 6 MP.Carlos Gaviria Díaz 7 MP.Carlos Gaviria Díaz 8 MP. Carlos GaviriaDíaz 9 MP. Jaime Araujo Rentería 10 MP. Álvaro Tafur Galvis 11 MP. Jaime Córdoba Triviño 12 MP. Rodrigo Escobar Gil 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 14 MP. Juan Carlos Henao Pérez 15 MP. María Victoria Calle Correa 16 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 17 MP. Javier Zapata Ortíz 9

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones violencia intrafamiliar adelantado contra el señor WILMER ANTONIO PALECHOR

OMEN.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . 10

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en

esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de 11

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones interpretación ineludible para el juez, El acusado de un hecho punible o cuando el investigado posee identidad socialmente nocivo pertenece a una indígena o culturalmente diversa” comunidad indígena. Sentencia T-617 de 2010

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial del indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y

sancionarlo según sus normas y procedimientos 12

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por

los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que

manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio,

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El indígena no su conducta es sancionada estará determinada por el incurrió en un error por el ordenamiento sistema jurídico nacional. invencible de jurídico nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su

conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”18. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable que el sindicado, el señor WILMER ANTONIO PALECHOR OMEN identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.082.776.964, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, no 18Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 14

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones figura como integrante del mencionado Resguardo o Cabildo Indígena alguno, por lo

anterior no se cumple con el mentado elemento. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”19. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial 19 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto

con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. 15

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