CSDJ - F11001010200020190094600ADJUNTA20190718170853-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190094600ADJUNTA20190718170853-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900946 00 Aprobado según Acta N° 44 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias
entre JUZGADO SÉPTIMO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el
JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL
DE BOGOTÁ.
ASUNTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), sino fuera porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, ante los
jueces laborales del Circuito de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Socialy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de doscientos cuarenta y seis (246) RECOBROS y los gastos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos por la prestación o suministro de servicios, productos, insumos y medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ordenados por fallos de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico CTC, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados.
2. Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el 12 de marzo de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro de servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de Salud – NO POSen la medida que el ADRES (anterior FOSYGA), en de índole civil, por tanto señaló que la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social, según el numeral 4o del Art. 2o de la Ley 712.de 2001 dicho Despacho es competente para conocer: "Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.".
De la norma transcrita debe concluirse forzosamente que la controversia judicial además de referirse al sistema de seguridad social integral, debe suscitarse entre: “Los afiliados contra las entidades administradoras y prestadoras y viceversa Los beneficiarios contra las entidades administradoras y prestadoras y viceversa Los usuarios contra las entidades administradoras y prestadoras y viceversa Los empleadores contra las entidades administradoras y prestadoras y viceversa”. Así las cosas, consideró que atendiendo la naturaleza de las entidades demandas y las pretensiones incoadas, la demanda debía ser conocidas por los jueces civiles, trayendo a colación el pronunciamiento de lo establecido en la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social, según el numeral 6° del Art. 2° de la Ley 712 de 2001 , indicando que tal Despacho es competente para conocer sobre: "Los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive." Resaltaron que de las normas transcritas debe concluirse forzosamente que la controversia judicial que se plantea en el presente asunto escapa de la órbita dispuesta por el legislador. En
primer lugar, refirieron que se trata de títulos consistentes en Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "cuentas de cobro y facturas" entre sociedades o entidades comerciales y/o civiles que no se refiere a servicios personales de carácter profesional sino a un contrato de tipo mercantil y asistencia suscrito por sociedades de esa naturaleza, por ende su conocimiento y decisión es de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. Nótese que no se trata de una controversia derivada por diferencias surgidas entre el trabajador asociado y alguna de esas entidades.
Además, trajo a colación el pronunciamiento establecido en providencia APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017 La Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, radicación 1100123000020160017800 M.P Patricia Salazar Cuellar, sobre el punto conceptuó que ese tipo de controversias eran de conocimiento de los Juzgados Civiles. De ahí que, era la Jurisdicción Civil quien debía conocer del presente litigio, ordenando repartir las diligencias ante los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.
3. Repartidas las diligencias, le correspondió su conocimiento al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, por medio de auto adiado 08 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia, atendiendo el factor objetivo de cuantía. Sobre el particular, observó que de conformidad con el artículo 20 del CGP
los juzgados civiles el circuito conocen en primera instancia "de los contenciosos de mayor cuantía" , caso ajeno al sub judice, en el caso orientadas a que se condene a las entidades demandadas a Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sufragar la suma de $21'152.009,50 y $2'115.200,90, motivo suficiente para predicar que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles municipales de la ciudad a quien se les remitirá para que le impriman el trámite correspondiente.
Lo anterior dejando claro que si el juzgador civil municipal considera que carece de facultad para conocer del asunto dado que versa sobre aspectos de naturaleza laboral promueva el respectivo conflicto de competencia, por lo que decidió remitir la demanda a los Juzgados Civiles Municipales. Teniendo en cuenta lo anterior, se remitió por competencia al JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por medio del cual mediante auto del 15 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que no podía conocer del presente asunto puesto que del análisis efectuado por el Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito, señaló que de entrada resulta desafortunada la interpretación realizada por el Juez de instancia, por cuanto a diferencia de lo manifestado en proveído del doce (12) de marzo de 2018, la relación suscitada entre la entidad demandante y las demandadas de manera alguna resulta ser de naturaleza contractual y si bien es cierto esta cimentada en el rechazo
infundado de 246 recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos en el POS, la naturaleza del proceso es eminentemente declarativa, bastando para ello dar lectura a las pretensiones de la demanda. Por lo que se concluye que los recobros no son, ni están amparados en facturas. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, refirió la posibilidad a favor de E.P.S. SANITAS de presentar para su cobro los 246 recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos en el POS, de manera alguna ésta fundada en las suscripción de contrato entre ésta y las demandadas, sino por el contrario, surge de todo un sistema normativo que parte con la expedición de la Ley 100 DE 1993 y sus posteriores modificaciones adiciones y resoluciones que han sido adoptadas a fin de determinar el procedimiento administrativo que debe seguirse para su cobro.
Ahora, para efectos de analizar la competencia, resaltó que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, cuya creación responde a la necesidad de generar un garante y administrador financiero de los recurso del Sistema General del Seguridad Social en Salud, de tal suerte, que todas las entidades que tienen a su cargo la prestación de los distintos servicios de salud acuden a dicha entidad con miras a que
se le cancele el valor de los servicios, medicamentos, procedimientos o insumos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. En lo que atañe, dispuso el juzgado que al Ministerio de Salud y Protección social ha de indicarse que es una entidad del orden Nacional, cuya función principal está dirigida a formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud, salud pública, y promoción social en salud, motivo por el cual puede concluirse que las entidades aquí demandadas tienen naturaleza pública y por ende la jurisdicción a quien le compete conocer de la presente controversia es la administrativa., todo ello teniendo en cuenta que los jueces Civiles Municipales no conocemos de procesos contra entidades públicas del orden Nacional como las aquí demandadas.
Al respecto, para sustentar lo expuesto señaló lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2013: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, como quiera que se generó un conflicto NEGATIVO de competencias, se ordenó remitir dichas diligencias en el efecto suspensivo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de
derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el
juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
EL CASO EN CONCRETO
1. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Socialy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de suministros de servicios, productos, insumos y medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ordenados por fallos de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico CTC, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados.
Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
. En el presente asunto, es el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al
ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”3. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehúsan la competencia para conocer de la acción de reparación directa antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su Superior jerárquico, esto 3 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación a la cual se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201900946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria