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CSDJ - F11001010200020190094900ADJUNTA20190620164503-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190094900ADJUNTA20190620164503-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900949 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor RODRIGO GONZALEZ contra Magistrados Indeterminados. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito allegado por el quejoso el 2 de julio de 2018, mediante correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su vez remite por competencia a esta Corporación, manifiesta lo siguiente:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P.. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900949 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia “Con gran preocupación venimos observando un carrusel de nombramientos que anteriormente no se veía en los Juzgados y Tribunales.

Dicho CARRUSEL, consiste en que algunos magistrados y Jueces que los están nombrando en propiedad, llegan a los despachos con ínfulas de poder y sin tener elementos de juicio, ni el tiempo suficiente para conocer la idoneidad

de los empleados que vienen desempeñándose en los diferentes cargos en los despachos en los cuales fueron nombrados en PROVISIONALIDAD, proceden a vulnerar sus derechos establecidos por la Corte Constitucional, exigiéndoles que presenten la carta de renuncia, para ellos no declararlos insubsistentes. Esta práctica la realizan, para de esta manera llenar las vacantes con sus amigos y familiares, con el pretexto que es personal de “Confianza” (...)”. Sic1” CONSIDERACIONES Competencia La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: 1 Folio 4.

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M. P.. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900949 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2;

II. DEL CASO CONCRETO Al respecto se hace necesario precisar desde ya por parte de esta Sala, que los anteriores acápites son la única referencia que el quejoso hizo respecto de los Magistrados y Jueces de forma indeterminada, sin relación de tiempo modo y lugar.

Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber indicado presuntas irregularidades Magistrados, no informó si quiera someramente la situación fáctica o circunstancia en concreto en la que ocurrió dicha 2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P.. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Rad. No. 110010102000201900949 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia irregularidad, es decir, al menos algún aspecto que sirviera como base para que esta Superioridad iniciare la correspondiente investigación, que hubiesen servido enormemente como criterios bajo los cuales efectuar una investigación en sede disciplinaria.

En efecto, si se manifiesta que Magistrados incurrieron en alguna falta disciplinaria, es menester indicar aunque sea incipientemente con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; cuales Magistrados lo realizaron, lo que en este caso no ocurre, pues el quejoso se limitó a denunciar en forma abstracta, manifestando que los Magistrados realizan un carrusel de nombramientos, pero no señaló en concreto que situación específica permite evidenciar dicha acusación; es decir, si se presenta una queja en la cual se informa de una posible falta lo mínimo es indicar quienes la cometieron no en forma genérica, aducir dicha conducta contra indeterminados, se debe indicar qué pruebas se tiene para emitir dicha aseveración, o si no se cuenta con estas, al menos manifestar a esta Colegiatura qué actuación resulta sospechosa o indiciaria de irregularidad alguna, para de esta manera, entrar a indagarse lo pertinente. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo

anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico indagar sobre

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cierta conducta de la cual no se tiene certeza quien la cometió, como ocurrió, bajo qué circunstancias, como también de no tener ninguna prueba, solo comentarios, como lo afirmó en su escrito el quejoso.

Así las cosas, aquella imputación realizada por el señor RODRIGO GONZALEZ, en su escrito, advierte esta Colegiatura que se trata de una aseveración que en el sub examine simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esas afirmaciones inconcretas y difusas tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna; en otras palabras, al afirmarse que se trata de unos funcionarios que actuaron de manera disciplinariamente reprochable, el quejoso debido indicar por lo menos cuál es la identidad de los encartados y la individualización de los mismos y los hechos que le permitió evidenciar irregularidad alguna. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el

ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas,

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M. P.. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900949 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos.

En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite

ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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