CSDJ - F11001010200020190095800ADJUNTA20200306162959-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190095800ADJUNTA20200306162959-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900958 00 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora LEIDY PAOLA AMAYA LEYVA a través de apoderado contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora LEIDY PAOLA AMAYA LEYVA a través de apoderado contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectos de librar mandamiento ejecutivo de pago, por los siguientes factores: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900958 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1. «Por el VALOR DE SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SIETE PESOS
($768.007) CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS CAUSADAS Y NO
COBRADAS DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, COMO HIJA
BENEFICIARIA DEL DOCENTE WILLIAM AMAYA HUERTAS (Q.E.P.D).
2. Por el VALOR DE LOS INTERESES MORATORIOS generados desde el 13 de octubre de 2007, a la fecha que se haga efectivo su pago, a la tasa fijada por la Superfinanciera».
La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, quien mediante auto del 7 de octubre de 2014, dispuso librar mandamiento de pago; con proveído del 22 de febrero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución y con auto del 6 de diciembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, Efectuado el reparto, la demanda correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TOLIMA, quien mediante auto del 21 de marzo de 2019, dispuso no avocar el conocimiento por falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA.
Refirió que una vez realizado el estudio en detalle del asunto, teniendo en cuenta los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones del libelo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO introductorio, encontró que ese juzgado carece de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia, trayendo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que estipula la clase de asuntos que resultan susceptibles de ser conocidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al disponer: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Adicionalmente indicó que conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (Negrilla fuera de texto) Resaltó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, esta disposición normativa no incluyó la ejecución de actos administrativos como de competencia de la Jurisdicción Administrativa. Estimó que la naturaleza del título ejecutivo invocado, no surge de un contrato o
condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni de una conciliación debidamente aprobada por esa Jurisdicción y menos de un laudo arbitral en el que sea parte una entidad sometida al derecho administrativo, dado que el origen de la acreencia es una resolución que reconoce una liquidación de prestaciones sociales, título que no coincide con aquellos en los cuales el proceso ejecutivo debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, luego República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO entonces es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de la presente demanda ejecutiva.
Añadió que si bien el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, establece que constituye título ejecutivo los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación; lo cierto es que dicha norma no atribuye competencia alguna a la Jurisdicción para el conocimiento de dichos asuntos, pues simplemente refiere a la calidad de título ejecutivo.
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Señaló que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean las copias auténticas de los actos administrativos, el artículo 297 numeral 4, en concordancia con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece las
copias auténticas de los actos administrativos como título ejecutivo, para efectos del código. Refirió que al tratarse de la ejecución de un acto administrativo, relativo a una relación legal y reglamentaria de servidores públicos, la competencia está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como se ha señalado, ya que no se puede dar una interpretación restrictiva a las normas y restringir el término del acto administrativo o contratos estatales. Concluyó que es la Jurisdicción Administrativa la que debe conocer de la demanda in examine. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en
los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada la señora LEIDY PAOLA AMAYA LEYVA a través de apoderado contra MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la demanda incoada tiene como fin que se libre Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva, en favor del demandante por los siguientes conceptos: 1. «Por el VALOR DE SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SIETE PESOS
($768.007) CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS CAUSADAS Y NO
COBRADAS DE LA PENSIÒNORDINARIA DE JUBIRALCIÒN, COMO HIJA
BENEFICIARIA DEL DOCENTE WILLIAM AMAYA HUERTAS (Q.E.P.D).
2. Por el VALOR DE LOS INTERESES MORATORIOS generados desde el 13 de octubre de 2007, a la fecha que se haga efectivo su pago, a la tasa fijada
por la Superfinanciera». República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, sin lugar a dudas, la demanda impetrada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo mediante el cual “reconoce y ordena el pago de mesadas causadas y no cobradas”, luego entonces, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión principal aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes
citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo invocado corresponde a un acto administrativo (Resolución No. 00889 del 2 de diciembre de 2011), mediante el cual reconoce y ordena elpago de mesadas causadas y no cobradas, es decir, contiene una obligación que debe ser examinada para establecer si la misma es clara, expresa y actualmente exigible. Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem.
En consonancia con lo dicho, como no se busca el reconocimiento como tal de un derecho, sino se pretende el pago de unas sumas de dinero producto de un
reconocimiento monetario consignado en un acto administrativo que presta merito ejecutivo, es paladino establecer que correspondería a la Jurisdicción Ordinaria – especialidad Civil, la que debe conocer del asunto, empero como quiera que fue la especialidad laboral quien trabó la Litis y promovió el conflicto negativo de competencia, es a esta a quien debe asignársele el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de autos, con base en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o Ley 712 de 2001, el cual establece la procedencia del proceso ejecutivo laboral: ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
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Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.
Radicación Nº 1100102000201900958 00 Aprobado en Sala Nº 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La accionante a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se orden el pago de unas sumas de dineros originadas en un acto administrativo, expedida por la demandada, mediante el cual “se reconoce y ordena el pago de mesadas causadas y no cobradas” a favor del demandante. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativa, por cuanto lo que se pretende es el cobro y pago de la obligación cuyo origen es un acto administrativo emanado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoce República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO y ordena el pago de mesadas a favor de la demandante, por tanto, al estar ante un acto de la administración, dicho pronunciamiento solo podría estar en cabeza del juez administrativo En efecto a juicio de esta Magistrada, el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 referente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, tiene una taxatividad aparente, ya que la misma debe interpretarse en sistemática con el artículo 297 de la misma codificación, que al tenor dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ─se resalta─
(…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y
exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ─se resalta─.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO De dicha integración normativa se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual.
Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en
relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva2. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de un acto administrativo3. En esa medida, también existen eventos en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, existen otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo4.
Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las
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