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CSDJ - F11001010200020190096600ADJUNTA20191206153226-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190096600ADJUNTA20191206153226-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900966 00 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora SANDRA CATALINA PIEDRAHITA a través de apoderado contra el MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900966 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES La señora SANDRA CATALINA PIEDRAHITA a través de apoderado judicial presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, cuyas

pretensiones se relacionan a continuación:

  • Se declare la NULIDAD de la resolución número 000568 del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente. - Que se conceda la pensión de supervivencia a la señora SANDRA CATALINA PIEDRAHITA con ocasión del deceso de su padre. - Se condene al pago de Costas y Agencias en Derecho. - En Uso de las facultades extra y ultra petita, que determine el despacho.

Mediante acta de reparto de fecha 24 de noviembre de 2017, la demanda fue asignada al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien, mediante auto del 13 de julio de 2018, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión a los Juzgados Laborales del Circuitos de la misma ciudad. A su turno, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 28 de marzo de 2019, declaró la falta de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta

Corporación. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO CINCUETA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, refirió que de acuerdo a la certificación laboral allegada por la entidad demandada, advierte que el señor Mario Enrique Piedrahita

Rodríguez (q.e.p.d) ostentó la calidad de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, lo que genera falta de competencia funcional por parte del Despacho. Así mismo, trajo a colación el artículo 105 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, el cual establece las excepciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer, donde se prevé: «4. Los conflictos de carácter laboral surgida entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales», siendo claro que esta Jurisdicción en materia laboral, únicamente conoce de conflictos entre servidores públicos y las administradoras de carácter público, y como quiera que el presente asunto se trata de un caso relacionado con conflictos jurídicos surgidos entre entidades públicas y un trabajador oficial, eminentemente regido por el Código Sustantivo de Trabajo, por tanto de conformidad con el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001, modificado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para su trámite correspondiente a la Jurisdicción Ordinaria.

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Manifestó que revisada la demanda se observa que las pretensiones se encaminan a la

declaratoria de la nulidad de Acto Administrativo por el cual se niega una pensión de sobreviviente, otorgada por el Instituto de Mercado Agropecuario

– IDEMAa cargo de COLPENSIONES y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO.

Refirió sobre el particular que la legislación vigente contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 señala los asuntos de los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en particular el numeral 4) establece «los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público», normatividad que debe ser aplicada bajo el criterio orgánico como preponderante para dirimir los conflictos, bajo el entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es juez de la administración y de sus servidores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora SANDRA CATALINA PIEDRAHITA a través de apoderado contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

Solución del caso concreto. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el Sub - examine, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el señor MARIO ENRIQUE PIEDRAITA RODRÍGUEZ, padre de la demandante, laboró en el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEAMAentre el 13 de septiembre de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1989, y al momento del retiro se desempeñaba en el cargo de Visitador

Contable 1, en la Dirección Regional No. 3 de Bucaramanga, ostentando la calidad de TRABAJADOR OFICIAL. De otro lado, la demandante pretende que se declare a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la NULIDAD de la resolución número 000568 del 2 de diciembre de 2016, emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente, bajo el argumento que revisadas las pruebas aportads a la solicitud se pudo determinar que la señora SANDRA CATALINA PIEDRAHITA VALDERRAMA es beneficiaria de una pensión de sobreviviente otorgada por el consorcio FOPEP, cuyo monto para el año 2016 asciende a la suma de $1.430.004.96, por lo que se desvirtuó la dependencia económica del causante. Visto lo anterior, puede concluirse que de acuerdo con el análisis efectuado

de manera integrativa, a priori puede establecerse que como quiera el señor MARIO ENRIQUE PIEDRAHITA RODRÍGUEZ, fue pensionado ostentando la calidad de Trabajador Oficial, conlleva a colegir que su vínculo laboral con el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA-, no obedeció a una relación legal y reglamentaria, desechando desde ya la posibilidad que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer del asunto, en consecuencia es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer y definir sobre las pretensiones de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, número 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y

de seguridad social conoce de: (…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para su conocimiento. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en el sentido de asignar el conocimiento de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por los razonamientos expuestos en este proveído.” En el caso objeto de Litis, las pretensiones de la señora Sandra Piedrahita Valderrama, están encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se niega una el reconocimiento de una pensiones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de sobrevivencia , otorgada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA - , a cargo de COLPENSIONES y el MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO.

Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra entidades públicas como lo es Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además por cuanto lo que en realidad pretende la accionante es la nulidad de estos actos administrativos; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales

establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá., ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supraCrjd.

ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900966 00 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 29-2929-29-51-25-25 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Magistrada Fecha Ut Supra

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