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CSDJ - F11001010200020190097000ADJUNTA20190801204107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190097000ADJUNTA20190801204107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201900970 00 Aprobado en Sala Nº. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acción de Lesividad interpuesto por

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el

señor JOSÉ RODRIGO GARCÍA VALENCIA.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 289144 del 2 de noviembre del 2018 proferida por la misma entidad, lo anterior según lo expuso, en cumplimiento de fallo del tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión donde se resolvió reconocer pensión de invalidez a favor del señor José Rodrigo García Valencia conforme a la Ley 860 de 2003 en cuantía de $781.242 con efectividad a partir del 01 de noviembre

de 2018, prestación que se ingresó en nómina de 201811 y que se pagó el 201812.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900970 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior pretensión, al tenerse en cuenta que se le reconoció una pensión de invalidez a favor del demandante sin que el mismo tuviese derecho, ya que al momento de su estructuración, el 31 de octubre de 2017, no se encontraba afiliado a Colpensiones sino al Régimen de Ahorro Individual RAIS.

A título de restablecimiento del derecho, la entidad pública solicitó: - Se declare que Colpensiones no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante. - Se ordene al señor Jose Rodrigo Garcia Valencia, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 289144 del 2 de noviembre de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconcomiendo ordenado anteriormente. - Se paguen las sumas que fueron reconocidas a favor de Colpensiones de manera indexada o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad pública.

Mediante acta de reparto del 14 de febrero de 2019, le correspondió conocer del proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira bajo radicado Nº 2019 00055 00. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante auto del 20 de febrero de 2019, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. Argumentó que al tenerse en cuenta tanto la demanda, sus pretensiones como los anexos de la misma, dicho Despacho carece de jurisdicción de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. que dispone: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa .

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos

y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público .” Así mismo, señaló que por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Indicó que de acuerdo a la normativa expuesta es el Juez Ordinario de la especialidad laboral quien de manera exclusiva conoce de los asuntos de seguridad social de los empleados del sector privado, al tener el carácter de trabajador particular lo que implica que el conocimiento no sea de su jurisdicción, pues es requisito sine qua non que la contraparte ostente la calidad de servidor público. Refirió providencia de esta Corporación bajo radicado Nº 201501096 00 del 27 de mayo de 2015, en el cual se expuso “el anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos

vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente en los litigios de seguridad social relativa a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administradas por entidades de derecho público.” Finalmente, señaló que se aparta de la postura que ha materializado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus proveídos respecto a que los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A. los cuales regulan las materias que son de competencia de su jurisdicción y aquellas que quedan excluidas, pues consideró el Despacho que solamente estarán sometido al conocimiento de esa justicia especializada aquellos conflictos sujetos al derecho administrativo en general, donde precisó que en materia laboral solamente están llamadas a conocerse por parte de esa jurisdicción los que surjan entre el Estado y los servidores públicos.

Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto del 05 de abril de 2019 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de la referencia,

propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviarlo ante esta Superioridad para lo competente. Sustentó su decisión acorde al petitum de la demanda, ya que expuso que al ser misma dirigida a la declaración de nulidad de la Resolución SUB 289144 del 2 de noviembre de 2018 por medio del cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez al demandado, expuso que el artículo 2º numeral 4º del C.P.T. y de la S.S. dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Normatividad por la cual, adujo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no está instituida para conocer de conflictos incoados por una entidad pública que administre subsistema de seguridad social en pensiones, aun mas cuando lo que se está demandando es su propio acto administrativo, razón por la cual consideró que debe acudirse para el efecto mismo, a los medios de control señalados en el artículo 135 y

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ss de la Ley 1437 de 2011, que en el presente asunto correspondería al de “Nulidad y restablecimiento del Derecho”, finalmente consideró que no es pertinente para esa jurisdicción darle tramite a las pretensiones, al tenerse en cuenta que las mismas están encaminadas a la nulidad de la Resolución GNR 335162 del 27 de octubre de 2015 bajo el medio de control por el cual no es competente su jurisdicción, lo anterior de conformidad con lo ya expuesto por esta Sala de conformidad con el radicado bajo Nº 201701387 00 mediante el cual decidió la Corporación remitir las diligencias en un situación jurídica similar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva

función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la

segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por

ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB del 289144 del 2 de noviembre del 2018 mediante el cual la entidad accionante reconoció pensión de invalidez a favor del señor Jose Rodrigo Garcia Valencia, en cuantía de $781,242, siendo efectiva a partir del 01 de noviembre de 2018, donde considera que se otorgó de manera errónea ya que el beneficiario no cumplía con los requisitos exigidos para reconocerle la misma, pues no se encontraba afiliado a la entidad demandante. De ahí que del medio de control de acción de lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA manifestó no ser

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

competente al no ostentar la calidad de servidor público el señor Jose Rodrigo Garcia, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales correspondiéndole el asunto de la referencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que

se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del

derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4.

De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a

producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor Jose Rodrigo Garcia, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este 4 Ibídem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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