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CSDJ - F11001010200020190097100ADJUNTA20190926082644-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190097100ADJUNTA20190926082644-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201900971 00 Aprobada según Acta de Sala N°63 de la misma fecha.

Ref: Conflicto entre las Jurisdicciones

Penal Ordinaria y Penal Militar. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 30 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA - ANTIOQUIA y la

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, respecto de la investigación penal por homicidio culposo que se adelanta contra el soldado profesional del Ejercito Nacional JAISON VALDES

BARRETO.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De acuerdo al escrito de acusación1, el día 28 de marzo de 2018, en la vía Turbo Chigorodo Km 38 comuna el Cortijo del Municipio de Apartado, siendo la 3:50 a.m. se presentó una colisión entre un vehículo tipo camioneta de placas FIK079, modelo 2018, color blanco, de 1 Folios 8 al 13 del de la carpeta que contiene la actuación penal remitida.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN propiedad del EJÉRCITO NACIONAL conducida por el soldado profesional del Ejército Nacional JAISON VALDES BARRETO, contra una motocicleta de placas KED64E, marca Yamaha, de color blanco, en la cual se movilizaban tres (3) personas, entre ellas JORGE ENRIQUE PAYARES MATURANA quien fue encontrado sin vida en el lugar de los hechos, LINDA LISBETH RICARDO RUIZ y LUZ DENNY OQUENDO GUISAO, quienes fallecieron posteriormente en la Clínica Panamericana a causa de las múltiples lesiones recibidas, dando como dictamen del deceso Choque Hipovolémico - Accidente de Tránsito.

2. De la carpeta que contiene la actuación penal remitida, se tiene que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, emitió el auto de fecha 23 de octubre de 20182, en el marco de la investigación penal por homicidio culposo adelantada contra el investigado JAISON VALDES BARRETO distinguida con el radicado No. C.U.I. 05 045 60 00324 2018 80079, procedencia Fiscalía 117 Seccional de Apartadó - Antioquia, mediante el cual se asume el control de garantías de la citada actuación penal y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Formulación de Imputación.

3. En postura asumida ante el Fiscal 117 Seccional – Delegada ante Jueces Penales del Circuito, de fecha 4 de febrero de 20193 distinguida con el No. 0171/MDN-DEJUM-J30IPM-746, expresada por La Capitán Mayerling López Echeverry Juez en su calidad de Juez 30 de Instrucción Penal Militar, tras hacer un recuento de los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2018, en el Km 38 comuna el Cortijo del Municipio de Apartado, afirmó respecto de la investigación penal que nos ocupa que “…la Justicia Penal Militar resulta competente para conocer y adecuar típicamente los hechos anteriormente relacionados, denotándose de esta manera claramente los factores que cobijan a una persona con el llamado Fuero Militar …” a saber, el factor subjetivo, por cuanto el inculpado al momento de los hechos era miembro en servicio activo de la institución militar orgánico para esa fecha del Gaula Militar 2 Folio 4 de la carpeta que contiene la actuación penal remitida. 3 Folios 23 al 24 de la carpeta que contiene la actuación penal remitida.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN Urabá, quien actuó como conductor del vehículo oficial comprometido en el accidente, el cual había sido recibido el día 28 de marzo de 2018 mediante acta No 0253 para ser llevada a mantenimiento preventivo.

La Juez de Instrucción Penal Militar, concluyó que los hechos objeto de investigación guardan estrecha y directa relación con el servicio y misión que Constitucionalmente ha sido encomendada a los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, por lo que la Competencia para ventilar este asunto radica en la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con los artículos 116, 221, y 250 de la norma de normas, y los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar.

4. De otro lado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ -ANTIOQUIA4, mediante providencia de fecha 11 de febrero de 20195, señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación para el día 23 de mayo de 2019, en desarrollo de la cual el Juez entre otras cosas expresó: “ …. Observa el Despacho en el fondo que es un caso típico de conflicto de jurisdicción que inclusive previamente a esta audiencia señalada por esta judicatura, teniendo en cuenta que en su momento se radicara escrito de acusación y dentro del trámite que corresponde a estos Juzgados en sede ordinaria, se fija fecha para Audiencia de Acusación se ha realizado lo pertinente es que se observa que previamente, existe una solicitud de remisión de diligencias por competencia y que ciertamente como lo informó uno de los abogados, no es el Fiscal General de la Nación el llamado a resolver estos conflictos, ni a través de situaciones administrativas resolver situaciones de jurisdiccionales, sino que ya observa el Despacho que

en el fondo entonces si el Juzgado Penal Militar 30, concretamente está reclamando la competencia, la asignación de competencia de este asunto, pero el cauce de rigor no es atreves de la Fiscalía sino que bueno se ha realizado a través de esta judicatura y que efectivamente le imprimió, mi deber de imprimir darle el trámite 4 Juez Ricardo Isaac Noriega Hernández 5 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN correspondiente para ante el Consejo Superior Sala Disciplinaria para efectos de que dirima ese conflicto, conflicto que propone el abogado defensor, razón también en los argumentos que expuso de que se trata de un acto del servicio frente a lo cual la Fiscalía y los abogados de víctimas como ya se ha dicho, expresan su oposición pues no se trata de un acto de servicio situación que es la que debe establecer la Honorable sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, establecer si lo es o no lo es, y determinar entonces a quien envía la carpeta a efectos de seguir con el trámite correspondiente de la acusación, en todo caso, pues como dice el abogado defensor a efecto de evitar nulidades futuras es importante y se ha generado en el escenario procesal pertinente, que se defina esto de una vez, a efecto de que entonces quede saneada la actuación y se

establezca entonces en definitiva quien es el Juzgado competente para realizar el procedimiento ordinario de juicio oral de ser el caso, siendo esto así bajo estos argumentos esta judicatura dispondrá entonces en consecuencia, remitir la presente carpeta penal donde es investigan al ciudadano JAISON VALDES BARRETO por el presunto delito de Homicidio Culposo SPOA terminado en 201880079 con destino al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se sirva resolver conflicto de Jurisdicción aquí generado entre distintas jurisdicciones y en ese sentido resuelva lo que legalmente corresponda, segundo contra la presente decisión no procede ningún recurso dado que es un auto de trámite y tercero se ordena el cumplimento del mismo.” ( sic). Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256

de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que 6 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN

significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo7, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de

las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 7 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar

medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”8 Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 8 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también

a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga al soldado profesional del Ejército Nacional JAISON VALDES BARRETO, por el delito de homicidio culposo. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones9, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 9 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. El caso concreto. El asunto que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la investigación penal seguida contra el miembro del Ejército Nacional SP. JAISON VALDES BARRETO, a quien se le atribuye la comisión del delito de homicidio Culposo, en el desempeño de conductor del vehículo tipo camioneta de placa FIK079 propiedad del Ejercito Nacional, la cual el 28 de marzo de 2018 en la vía Turbo Chigorodo Km 38

comuna el Cortijo del Municipio de Apartado, colisionó con una motocicleta, generando la muerte a JORGE ENRIQUE PAYARES MATURANA, LUZ DENNY OQUENDO GUISAO y LINDA LISBETH RICARDO RUIZ, a causa de las múltiples lesiones producto del impacto.

SOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La Competencia de la Justicia Penal Militar.

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN El punto de discusión conforme con los hechos planteados, debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales

o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial.

Concepto y características

55. En el sistema jurídico Colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas

punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular

sistema de organización y de formación castrense[58]. 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”10 Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas

Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional11, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado 10 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Aspecto Subjetivo. Este segmento de la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, puesto que la persona contra quien se adelanta la investigación penal por el punible de HOMICIDO CULPOSO, esto es, el señor JAISON VALDES BARRETO, ostentaba al momento de los hechos investigados la calida

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