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CSDJ - F11001010200020190097200ADJUNTA20190809163117-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190097200ADJUNTA20190809163117-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa/ servidores públicos – régimen de transición. Observa la Sala que la controversia se origina de la solicitud de reliquidación pensional reclamada por la actora, quien laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte en el cargo de Jefe Sección 29008, como empleada pública, reclamando entonces, la aplicación de normas de régimen de transición anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual se ajustan los presupuestos establecidos en el artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201900972-00 (16789-37) Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora ROSA ELVIRA

CALCETERO HUERFANO contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora ROSA ELVIRA CALCETERO HUERFANO, a través de apoderado judicial, el 18 de Diciembre de 2017, interpuso demanda de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deprecando la nulidad de las resoluciones SUB No. 101309 del 16 de Junio de 2017 y DIR 14502 del 31 de Agosto de 2017, proferidas por Colpensiones, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y cancelar el retroactivo pensional causado desde el reconocimiento de la primera mesa pensional a la actora.

Destacó la apoderada de la accionante, que su cliente solicitó el 14 de Enero de 2017 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez emitiendo la Resolución GNR047014 del 23 de Marzo de 2013, deprecando la reliquidación de su mesada el 27 de Octubre de 2015, sin embargo la misma fue negada, desconociendo con esto que su mandante laboró por más de 20 años en el sector público como empleada pública de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, desconociéndosele los factores aplicables a su base de cotización dentro del último año de servicio, además de ser beneficiaria del régimen de transición (fl. 1 – 127 c.o.). 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al JUZGADO

VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que mediante auto del 19 de Enero de 2018, resolvió declarar su falta de competencia, por lo cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión al establecer que la demandante no ostenta como empleada pública, en tanto sus últimas cotizaciones se produjeron de forma independiente, no estando este tipo de controversias en las enlistadas por el legislador para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ostentar la calidad de trabajadora independiente, estando regida por lo normado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para lo cual se fundamentó en la línea jurisprudencia de esta Corporación al resolver casos similares (fl. 129 – 131 c.o.). 3.- Allegada la actuación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en proveído del 28 de Marzo de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitir el plenario a esta Corporación para lo de su competencia. El despacho judicial manifestó como argumento de incompetencia que la controversia giraba en torno a la declaratoria de nulidad de actos administrativos emitidos por una entidad pública, y en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria esas controversias eran propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con lo cual trabó el presente conflicto negativos (fl. 155 -156 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, y ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la sustanciadora, en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar

realizando tales manifestaciones. 3.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró La señora ROSA ELVIRA CALCETERO HUERFANO, a través de apoderado judicial, el 18 de Diciembre de 2017, interpuso demanda laboral contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deprecando la nulidad de las resoluciones SUB No. 101309 del 16 de Junio de 2017 y DIR 14502 del 31 de Agosto de 2017, proferidas por Colpensiones, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y cancelar el retroactivo pensional causado desde el reconocimiento de la primera mesa pensional a la actora, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Como hecho relevante se tiene que la apoderada de la accionante solicitó el 14 de Enero de 2017 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez emitiendo la Resolución GNR047014 del 23 de Marzo de 2013, deprecando la reliquidación de su mesada el 27 de Octubre de 2015, sin embargo la misma fue negada, desconociendo que la demandante laboró por más de 20 años en el sector público como empleada pública de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, desconociéndosele los factores aplicables a su base de cotización dentro del último año de servicio, además de ser beneficiaria del régimen de transición (fl. 1 – 127 c.o.).

4.- Caso Concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 18 de Diciembre de 2017, es decir, en del C.P.A.C.A., en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en esta última preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) De las pruebas arrimadas al plenario se tiene, en especial del contenido de los actos administrativos controvertidos por la demandante como la DIR 14502 del 31 de Agosto de 2017 emitida por COLPENSIONES, entre otros, que el INSTITUO SEGURO SOCIAL le reconoció mediante Resolución No. 21182 del 8 de Junio de 2012, pensión de vejez en favor de la señora ROSA ELVIRA CALCETERO HUERFANO, por lo cual esta al pretender la reliquidación de su mesada, Colpensiones analizó el tiempo de servicio cotizado, indicando que “conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.581 días laborados, correspondientes a 1.511 semanas, 1.199 semanas públicas.”. Además en cuanto a cotizaciones con otras cajas o fondos, indicó el

acto administrativo: “Que de conformidad a lo anterior, el interesado acredita un total de 8.935 días laborados, correspondientes a 1.199 semanas públicas”; y que además, la señora ROSA ELVIRA CALCETERO HUERFANO se encuentra en régimen de transición, teniéndose con este aspecto que en el caso de la demandante deben acudir a normas especiales y propias de sus múltiples vinculaciones, las cuales se mantiene salvaguardas en el ordenamiento jurídico cada vez que se anuncia la aplicación del régimen de transición, por lo cual en estos casos no se acude al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones como regla general. Ahora bien, en aplicación de las normas de competencia que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia de manera general o residual, esto quiere decir que salvo norma en contrario, no podrá conocer de todas las controversias similares el Juez Administrativo, por lo cual el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, claramente mantuvo el siguiente régimen de competencia: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la

cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Bajo el anterior análisis, se tiene que por otra parte, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está regida bajo los lineamientos fijados por el legislador en la Ley 1437 de 2007, que a las voces del artículo 104, se establecieron los asuntos en los cuales son competentes lo jueces administrativos, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o

superior al 50%.” En este señalado orden de ideas, concluye la Sala que la reclamación de la actora, si bien se dirige a controvertir el contenido de un acto administrativo, esta simple anunciación no puede ser tenida como único criterios para la definición de competencia, en tanto la naturaleza de la controversia corresponde a una propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Ahora bien, bajo el anterior marco normativo dispuesto por el legislador para la asignación de asuntos a cada una de las jurisdicciones, tenemos que la jurisdicción administrativa no conoce de las demandas en las que están involucrados empleados públicos, siendo su base, los trabajadores oficiales y los independientes, sin embargo, de la documentación obrante con la demanda, se observa que la actora laboró y cotizó en el servicio público, y un tanto en el privado, encontrándose la reclamación de una liquidación pensional con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1994, por disposición del artículo 36, habiéndosele reconocido y reliquidado con los últimos 10 años de cotización, esto quiere decir, cuando estaba al servicio de una entidad pública, anunciándose como empleada pública como se constató de la certificación laboral mes a mes emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá demostrándose que la demandante había ejercido el cargo de JEFE SECCIÓN 29008 de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá (fl. 30 – 32 c.o.). En suma, al estarse en presencia de un régimen de transición y que la cotización de la actora para dicha aplicación obedeció al sector público, el conocimiento de su controversia debe ser asignada al conocimiento

del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA.

Lo anterior, al verificarse que los ingredientes normativos de competencia se cumplen para la demanda de autos dentro de la órbita de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Juzgados mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201900972-00 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que aclaro voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto. En el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Rosa Elvira Calcetero Huérfano, esta Corporación determinó asignar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que se discutían prestaciones del régimen de transición y que la actora cotizó a pensión estando vinculada al sector público. Si bien, considero acertada la determinación expuesta en la providencia, estimo que existen razones de más alcance para fundamentar la decisión adoptada. Primero, el carácter de la demandada como entidad pública, al

tratarse la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de una empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, cosa que da pie para la aplicación de la norma consagrada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Por otro lado, en la demanda se indica que la accionante acudió a la vía gubernativa para intentar la reliquidación de la pensión de vejez previamente reconocida, siéndole negada. Como en las pretensiones de la demanda se hace mención a la solicitud de nulidad de 2 actos administrativos, es evidente que con esta se busca controvertir el contenido de los mismos para obtener un pronunciamiento positivo por parte de la demandada. Entonces, lo pertinente sería dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el

daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Siendo estas las razones básica por las que considero que la demanda de Rosa Elvira Calcetero Huérfano contra Colpensiones debió ser asignada a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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