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CSDJ - F11001010200020190097400ADJUNTA20190910093355-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190097400ADJUNTA20190910093355-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de Septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°: 11001010200020190097400 ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y establecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE RETAVISCA RUEDA contra LA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE.

HECHOS A través de apoderada judicial el señor JORGE ENRIQUE RETAVISCA RUEDA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 23330 de 05 de Junio de 2017, mediante el cual se le negó al demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión de la vinculación en el cargo de conductor de ambulancia. En virtud de lo anterior el apoderado del demandante solicitó se declare el

reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato de prestación de servicios desde el 2004 en el Hospital San Blas y posteriormente en el Hospital del Sur hasta el 2017 por presuntamente existir una relación laboral encubierta. Señaló haber laborado de manera constante e ininterrumpida, cumpliendo horarios, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, en el cargo de conductor de ambulancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ.

Allegadas las diligencias a la mencionada corporación, en audiencia de 13 de julio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del asunto a los Jueces Laborales, al considerar que el demandante quería probar un contrato realidad que de conformidad con la planta de personal de la entidad le ostentaba calidad de trabajador oficial.

2. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Allegadas las diligencias al despacho en auto de 28 de marzo de 2019 resolvió declarar la falta de competencia parta conocer del presente asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Indicó el Despacho de instancia que las pretensiones del demandante estaban encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral de quien afirmó

ser empleado público, asunto el cual en virtud de lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 2

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 3

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JORGE ENRIQUE RETAVISCA RUEDA contra LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 23350 de 05 de junio de 2017 mediante el cual se le negó al demandante el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por encontrarse laborando como conductor de ambulancia. En virtud de lo anterior el demandante solicitó se declare la responsabilidad en el pago de todos y cada uno de las condenas y prestaciones sociales derivadas de la

existencia de la relación laboral a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, por ser los responsables en el pago de las obligaciones generadas entre las partes en litigio. Señaló el demandante JORGE ENRIQUE RETAVISCA RUEDA haber laborado de manera constante e ininterrumpida desde 2004 hasta el 2017, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, en el cargo de conductor de ambulancia. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y 4

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JORGE ENRIQUE RETAVISCA RUEDA contra LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene al pago de las prestaciones sociales y demás.

Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que en el litigio de marras lo pretendido por el demandante es la declaratoria de existencia de la relación laboral entre éste y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE al haberse desempeñado como conductor de ambulancia; por lo tanto solicita el pago de sus prestaciones dejadas de cancelar durante la existencia de la relación laboral. Como primera medida la Sala encuentra que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones,

dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de la|s entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Negrilla fuera de la Sala). 6

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seguidamente es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cual se encuentra estipulada en la Ley 100 de 1993 artículo 194 que a la letra reza: Artículo 194º.- NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad

pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (...). Por lo anterior, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ende el caso que ocupa la atención es susceptible de analizarse frente al hecho de que las funciones desempeñadas por la accionante no son propias de un trabajador oficial. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reza en su artículo 155, numeral 2 lo siguiente: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto) Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia con radicado número 47001-23-31-0002000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el

objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(subraya fuera del texto). Es importante también, traer a colación lo Manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia SL1218-2019, Radicación n.° 63953 de 3 de abril 2019, con ponencia de la Honorable Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, consideró respecto del tema lo siguiente: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Esta Corporación al analizar las actividades desarrolladas por quienes han desempeñado el cargo de conductor de ambulancia, ha estimado que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al cargo impuestos por mandato legal, el mismo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues su labor encaja dentro las actividades de carácter asistencial. (resaltado fuera del texto).

Para el efecto, ha sustentado que tal labor, conforme a las previsiones del artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, normas que regulan la naturaleza de tal cargo y las funciones, encuadra dentro de las carácter asistencial dado que, no se trata de una «simple acción de conducir» sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación

ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud» (CSJ SL1334-2018). Asimismo, se ha fundamentado en que la labor asistencial tratándose de los servicios de salud, trasciende más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física, de ahí que incluya todo el acompañamiento técnicoadministrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios. En tal sentido, las «labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial», lo anterior porque al tenerse al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la «profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los postterapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios» (CSJ SL18413-2017). De lo anterior observa la Sala que el demandante no puede ser catalogado en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE SALUD, y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor JORGE ENRIQUE RETAVISCA

RUEDA. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, donde se asignara las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Radicado N° 11001010200020190097400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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