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CSDJ - F11001010200020190097800ADJUNTA20200804152157-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020190097800ADJUNTA20200804152157-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110010102000201900978 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de enero de 2020

Magistrada Ponente: DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N°: 110010102000201900978 00

Aprobado en Sala Nº. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral impetrado a través de apoderado por MIGUEL ÁNGEL ARBOLEZA ZAPATA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE

COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

FIDUCENTRAL, estas tres últimas como conformantes del CONSORCIO

COLOMBIA MAYOR.

ANTECEDENTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110010102000201900978 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor, MIGUEL ÁNGEL ARBOLEZA ZAPATA a través de apoderado, solicitó que se condene a las entidades ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO,

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

FIDUCOLDEX, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL, estas tres últimas como conformantes del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, a reconocer, liquidar y pagar pensión especial de invalidez, para víctimas de conflicto armado ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, mediante el proceso ordinario laboral, como consecuencia de haber sido reconocido como víctima del conflicto armado, esto es, a partir del 12 de marzo de 2013, con ocasión al atentado terrorista de 20 de Junio de 1992, por parte de grupos armados al margen de la ley. Como fundamento de la anterior pretensión informó el apoderado del actor, que su prohijado solicitó mediante radicado No. 2016-5791572 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo cual, COLPENSIONES mediante comunicado de 09 de Junio de 2016, reconoció que la obligación estaba vigente, pese a lo anterior no se le concedió la pensión de invalidez al

señor MIGUEL ÁNGEL ARBOLEZA ZAPATA. Por su parte el Ministerio de trabajo, quien es la entidad encargada de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional, con el cual se reconocen dichas pensiones, mediante resolución No. 3847 de 2018 niega el reconocimiento de la prestación dado que el atentado fue en 1992 y tal beneficio se aplica a partir de 26 de diciembre 1997 en concordancia con la Ley 418 de 1997, la cual establece el reconocimiento de la prestación para aquellas victimas que hubieren sufrido una perdida laboral igual o superior al 50% con ocasión al conflicto armado.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110010102000201900978 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.La demanda fue repartida al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien la admitió y ordenó la notificación de las entidades accionadas, pero en desarrollo de la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas celebrada el día 04 de marzo de 2019, se acogió la excepción de falta de competencia alegada por el Ministerio del trabajo, fundada en que, la prestación establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, no se encuentra inmersa dentro del Sistema General de Seguridad Social, pues su origen no

se deriva de las cotizaciones efectuadas al Sistema, sino de la concepción humanística que debe orientar al Estado frente a las víctimas del conflicto armado que vive el país, por lo anterior se dispuso el reparto del expediente entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

2. Asignado el asunto al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto de fecha de 28 de marzo de 2019, consideró que el caso que se disputaba no hacia parte de la seguridad social derivada de una relación legal y reglamentaria (art. 104-4 CPACA), y que por tanto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, en concordancia Ley 100 de 1993. En consecuencia, declaró falta de competencia y ordenó remitir el plenario a esta Sala, a efectos de resolverse el conflicto surgido entre diferentes jurisdicciones.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o

colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Es así como, en aras de establecer la naturaleza del asunto, en particular la vigencia y autoridad encargada de reconocer la pensión especial a las víctimas del conflicto armado en Colombia, es oportuno referir un pronunciando de la Corte Constitucional, en el cual se ha fijado postura vía jurisprudencial, orientada a garantizar efectivamente tal prestación, resultando relevante para efectos de resolver el presente conflicto, en

particular la sentencia T-209A de 20181, en la cual se precisó: 4.1. En Colombia se han proferido varias leyes a través de las cuales, se ha buscado la protección de la población víctima de la violencia, brindándoles una atención oportuna para la satisfacción de sus necesidades básicas, especialmente aquellas generadas como consecuencia del conflicto armado interno. Así, el artículo 45 de la Ley 104 de 19932 consagró una prestación económica a favor de las víctimas que como consecuencia del conflicto armado sufrieran una pérdida de su capacidad laboral como mínimo del 66%, y que no tuvieran posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, tanto en lo relativo a las pensiones que allí se consagran como a la atención en salud. Sin embargo, pensión mínima legal vigente, fue objeto de ampliación con el artículo 15 de 1 Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-6.046.031. M.P: Alberto Rojas Ríos, 1 de junio de 2018. 2 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 241 de 19953, en el cual se disminuyó a un porcentaje del 50% el requisito referente a la pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, se profirió la Ley 418 de 19974, que derogó las dos normas anteriormente citadas5, reiterando, en todo caso, la vigencia de este auxilio económico. En el artículo 46 de la referida norma, se dispuso que para acceder a la pensión mínima legal vigente se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Sumado a lo anterior, en la norma en mención se añadió que la prestación sería “cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Luego, la Ley 782 de 20026 prorrogó por cuatro años el término de vigencia de algunas normas de la Ley 418 de 1997, incluyendo el referido artículo 46, el cual fue modificado en los siguientes términos: “Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: // (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de

otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (…)”. 4.2. Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación profirió la Sentencia C-767 de 2014, en la que señaló que la pensión especial 3 “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993”. 4 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” 5 Véase el artículo 131 de la Ley 418 de 1997. 6 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado “es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad”7. En la referida oportunidad, la Corte explicó que “su origen se vincula con el cumplimiento de la obligación estatal de garantía frente a los derechos del citado sujeto

de especial protección constitucional, con el fin de mitigar los impactos producidos por el escenario de violencia al que fueron sometidos”. Por esta razón, este Tribunal consideró que tal beneficio configuraba un derecho plenamente exigible por las víctimas del conflicto8, el cual, en principio, no podía ser recortado de la oferta institucional. Así las cosas, al no haberse extendido expresamente su vigencia en las Leyes 1106 de 20069 y 1421 de 2010, a través de las cuales se prorrogaron varios mandatos contenidos en la Ley 418 de 1997, esta Corporación indicó que se generó un vacío normativo que introdujo una medida regresiva no justificada10 en contra de las garantías sociales previstas a favor de esta población. En la Sentencia C-767 de 2014, se determinó que el ingrediente omitido correspondía al contenido normativo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en el cual se consagra el derecho a la pensión especial de invalidez. Esto quiere decir que, “el Estado mantiene la obligación de reconocer un auxilio equivalente a una pensión mínima legal vigente a las víctimas del conflicto armado que, a partir de hechos relacionados con el mismo, hubieren tenido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Tal prestación deberá ser reconocida por COLPENSIONES o la entidad pública que disponga el Gobierno Nacional y cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional”11 . 7 Sentencia SU-587 de 2016. 8 En palabras de la Corte Constitucional: “(…) la pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una

prestación de carácter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad. Así, si se hace un análisis de la evolución de la prestación se tiene que no sólo se había venido ampliando el término de vigencia, sino que las condiciones se fueron haciendo más favorables para ampliar su nivel de protección. De igual manera, cabe señalar que las causas que dieron origen a la misma no han podido superarse. En otras palabras, la pensión analizada tuvo significativos avances de carácter progresivo, aumentando de manera programática sus niveles de protección”. 9 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones” 10 En la providencia se establece que se está en presencia de una medida regresiva en los siguientes eventos: “(i) cuando [se] recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, (ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho o (iii) cuando [se] disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho”. 11 Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 y T-032 de 2015 y SU-587 de 2016.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Al evidenciarse una violación al derecho a la igualdad material de las víctimas del conflicto armado en condición de invalidez, la Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de los artículos 1º de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 201012, “en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atención en salud”13 . 4.3. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia SU-587 de 2016, en la cual se resaltó que la pensión especial de invalidez requiere, para ser efectiva, la atribución de competencias específicas a determinadas autoridades estatales, a saber: las funciones de reconocimiento, pago periódico y financiación. En este sentido, la Corte expresó: “Las autoridades involucradas en la garantía de este beneficio, por disposición legal, son: (i) el Instituto de Seguros Sociales como entidad encargada de su reconocimiento (hoy COLPENSIONES, como entidad que asumió las obligaciones del ISS, salvo que el Gobierno Nacional designe otra institución oficial para tales efectos), y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional que debe responder por su cubrimiento o financiación. Lo anterior se deriva de lo dispuesto en la parte final de la disposición en mención,

en la que se señala lo siguiente: “Las víctimas (…) tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente (…) la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)”.” Siguiendo lo dicho por la Corte en la sentencia en mención, COLPENSIONES era la entidad encargada “no sólo del reconocimiento sino también del pago del auxilio, pudiendo repetir por las tales sumas de dinero en contra del Fondo de Solidaridad 12 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” 13 Sentencia C-767 de 2014.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pensional, en tanto que a éste le asiste, legalmente, su financiamiento”. 4.4. Sin embargo, con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por parte del Ministerio del Trabajo, se adicionó al Decreto 1072 de 201514, un capítulo denominado “Condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y su fuente de financiación”. En el artículo 1º se estableció

que el “el presente capítulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997”. Adicionalmente señaló, respecto del trámite de reconocimiento, lo siguiente: “El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. Para el efecto estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo”. Así las cosas, se advierte que el derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado fue creada como una manifestación de los deberes constitucionales del Estado para (i) garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima del conflicto armado (CP art. 2); (ii) mitigar la afectación producida en su capacidad laboral; y, (iii) satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia de una población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad. Lo anterior, a través de una acción afirmativa15, que asegure la efectividad de sus derechos en términos de dignidad y en desarrollo del artículo 13 Superior, en cumplimiento del deber del Estado de promover condiciones acordes con la 14 “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector trabajo”.

15 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES realización de la igualdad material.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Posteriormente el 20 de febrero de 2019, mediante Sentencia T-6716, la Corte Constitucional vuelve a pronunciarse sobre la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica, pero ahora indica que no es Colpensiones sino el Ministerio del Trabajo la encargada de hacerlo, en los siguientes términos:

23. La Ley 104 de 199317, en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 199518 redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de

Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.

24. Luego, la Ley 418 de 199719, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud20. 16 Corte Constitucional. Expediente T-6.727.220. M.P: Alejandro Linares Cantillo, 20 de febrero de dos mil diecinueve 2019. 17 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.” 19 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 20 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

25. A través de la Ley 548 de 199921 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio a través de la Ley 782 de 200222 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 200623 y 1421 de 201024 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la contemplaba.

26. En virtud de la supuesta derogatoria tácita, fue presentada una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional profirió la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de las características constitucionales relevantes de la pensión especial a las víctimas de la violencia:

(i) La extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la

violencia que además sufren algún grado de discapacidad, impone en el Estado la obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisión en el cumplimiento de dicha responsabilidad, se traduce en la anulación de las garantías constitucionales de esta población. (ii) La pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)” 21 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 23 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 24 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de

2002 y 1106 de 2006”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110010102000201900978 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE

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