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CSDJ - F11001010200020190098000ADJUNTA20190927164014-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190098000ADJUNTA20190927164014-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900980 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar Coveñas - Sucre y la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, con ocasión del proceso penal que por el delito de homicidio que se adelanta contra el Infante de Marina Bachiller Díaz Buriticá Edwin, por los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2019, en los cuales falleció el Infante de Marina Castillo Padilla Diego Armando. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El Fiscal 14 Seccional de Sincelejo resumió los hechos materia de investigación penal así: “El día 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo por parte de la Policía Judicial en el municipio de Tolú Viejo diligencia de levantamiento del cadáver de un cuerpo sin vida de sexo masculino con vestimenta de uso privativo de las fuerzas militares que presentaba heridas producidas por arma de fuego que respondía al nombre de DIEGO ARMANDO CASTILLO PADILLA”. “Los militares que se encontraban en el sitio manifestaron a la Policía Judicial que el occiso se encontraba en el puesto de control que se ubica

en la planta cementera de Argos, que un compañero le pidió que le pasara el arma de fuego tipo fusil que tenía a su lado, que la agarro y se la tiro al compañero quien no la pudo agarrar cayendo el arma al piso disparándose e impactándose en la humanidad de la víctima”. Una vez puesta de presente la noticia criminal al ente acusador junto a la Policía Judicial impulsaron las labores investigativas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación. 2.-En oficio del 14 de marzo de 2019 el Director Seccional de Sucre, doctor German Ordoñez Plata destacó que el doctor Manuel Antonio Cordero Ibañez, Fiscal 14 Seccional del Circuito de Sincelejo, es el competente para que actué en la etapa de indagación y hasta la presentación del escrito de acusación dentro de la investigación de marras, por tratarse de un caso relevante que amerita lograr avances efectivos, eficaces y contundentes que den con la plena identificación e individualización de los autores y participes de estos hechos materia de investigación.(Folio 82). 3.- En oficio No. 431 / MMD-DEJPM-J110PM-41.12 adiado 8 de mayo de 2019, el Teniente de Navío Adolfo León Carrillo, Juez 110 de Instrucción Penal Militar solicitó la competencia positiva del expediente bajo examen, ya que el investigado Infante de Marina Bachiller DIEZ BURITACA EDWIN, era para la fecha de los hechos un militar en servicio activo.(Folio 85) 4.- En escrito de fecha 24 de mayo de 2019, el Fiscal 14 Seccional de Sincelejo

procedió a dar respuesta a la solicitud en precedencia, señalando que de las pruebas practicadas dentro del infolio se concluye que el homicidio de que fue víctima el infante de marina DIEGO ARMANDO CASTILLO PADILLA por parte presuntamente de su compañero de milicia no guarda relación directa alguna con la función propia del Ejercito Nacional, no debiendo ser investigados estos hechos delictuosos por la Justicia Penal Militar sino por la Justicia Ordinaria. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala para que dirimiera la pugna de competencia, que razonablemente propuso al tenor de sus argumentos. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

2. Colisiones de competencia.

En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para conocer el hecho punible objeto del conflicto. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta

jurisdicción. Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del delito de homicidio del Infante de Marina Bachiller DIEGO ARMANDO CASTILLO PADILLA. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir.

En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículo 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala).

De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas

de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del

juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 3.3Solución del problema jurídico planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, pues las autoridades jurisdiccionales en conflicto, no niegan que el implicado pertenezca a la Fuerza Pública. Lo anterior se corrobora en la entrevista rendida por el Señor Marco Fidel Triviño, Infante de Marina Profesional, quien en la entrevista rendida que consta a folio 4, sostuvo como acaecieron los hechos, y señaló que él siendo responsable de los dos Infantes

Bachilleres recogió los fusiles luego del suceso. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si el involucrado actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembro de la Fuerza Pública de quien al parecer perpetró el ilícito siendo un militar activo para la época de los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues surge duda si guarda o no relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya)

De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”2 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del

cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”3. De cara a los sucesos acaecidos el 21 de febrero del año que discurre, se concluye de los argumentos expuestos por el representante de la Jurisdicción Penal Militar que el 2 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

3 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. investigado EDWIN DIAZ BURITACA era para la época de los hechos un militar en servicio activo, sin que haya un pronunciamiento expreso de los demás aspectos circunstanciales que dieron génesis a esta investigación, contrario a lo expresado por la Fiscalía, quien en su labor investigativa dispuso un análisis de los elementos probatorios del caso señalando los siguientes aspectos a tener en cuenta: - Los militares que se encontraban en el sitio de los hechos a investigar manifestaron a la Policía Judicial que el occiso se encontraba en el puesto de control que se ubica en la planta cementera de Argos, cuando un compañero le pidió que le pasara el arma de fuego tipo fusil que tenía a su lado, que la agarró y se la tiro al compañero quien no la pudo agarrar cayendo el arma al piso disparándose e impactando en la humanidad de la víctima. - Dentro de los actos urgentes se escuchó, en diligencia de entrevista EDWIN DIAZ BURITACA la persona que se encontraba con el fallecido cuando ocurrió el episodio; donde manifestó que es Infante de Marina Bachiller, que el día de los hechos a eso de las 10:00 am se sentó con el occiso en una rueda de hierro que esta tirada en una de las canteras y en razón a ello ambos colocaron los fusiles recostados sobre la rueda antes citada, luego le pidió a DIEGO CASTILLO que le pasara el fusil, este la tiró, pero el arma no llego completamente donde lo estaba esperando, pues su culata pego contra él piso y le dio en los pies accionándose, quedando en shock, observando que su compañero

cayo, quedo nervioso e inmediatamente le quito el proveedor al fusil y empezó a gritar llamando a su superior que se encontraba cerca, pretendiendo una ambulancia que se llevara a su compañero para el municipio de Tolú Viejo. - De lo manifestado por el hoy indiciado se extrae que al caer el fusil en sus pies se accionó su mecanismo de disparo, por lo que el trayecto del proyectil que le quito la vida a su compañero debió ser de abajo hacia arriba. - Al cadáver del caído se le practicó la correspondiente necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se determinó su causa de la muerte de la siguiente manera: "Él es caso de un adulto joven infante de marina de 20 años de edad quien se encontraba haciendo guardia en la camioneta de argos cuando fue impactado por un arma de fuego y fallece .En la necropsia médico legal se documentó la presencia de una herida por proyectil de arma de fuego y alta velocidad en cara y tórax derecho, explicándose la muerte por las severas lesiones en la arteria y vena subclavia lado derecho, que origina un choque hipovolémico o pérdida masiva de sangre." - La pericia realizada a los despojos mortales determinó que el orificio de entrada corresponde a herida abierta de 0.8 centímetros de diámetro de proyectil de arma de fuego de carga única de alta velocidad, de bordes regulares hemorrágicos invertidos, sin tatuaje ni quemadura, ni ahumamiento, con bandaleta contulsiva hacia las dos en el cuadrante del reloj,

localizada en nariz a ala nasal lado derecho, a 2 dos centímetros de la línea media anterior y a 16 centímetros del vértice. - Del orificio de salida se determinó que es una herida abierta de 4X3 centímetros de bordes irregulares evertidos de forma estriada hemorrágicos, localizado en maxilar inferior lado derecho a 5 centímetros de la línea media anterior y a 21 centímetros del vértice. - Asimismo del resultado científico se derrumbó totalmente la versión entregada por el encartado que colocaba el deceso como un accidente, pues el orificio de entrada de la herida mortal nos indica que el disparo se tuvo que realizar con el arma sostenida a alturas del rostro de la víctima por donde ingreso el proyectil que causo su muerte, lo que convierte en este hecho en un claro homicidio. Así las cosas, como bien lo afirmó el ente acusador el actuar del procesado no se enmarca en un exceso o extralimitación de las funciones inherentes al cumplimiento de la función asignada, simple y llanamente se vislumbra que se trató de una reacción que se dio en torno a un presunto ilícito. Por consiguiente, el hecho punible y la actividad relacionada con el servicio debe ser “próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto”, es decir, que todo exceso o extralimitación, deben darse durante la tramitación de una tarea, que en si misma componga un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; pero si se observa que ese agente tiene propósitos criminales y utiliza su investidura para desarrollar el delito, quien debe de investigarlo es la

Justicia Ordinaria. Lo anterior para dejar claro que no existe nexo causal entre la actividad desplegada y las funciones que de él demandaba su cargo, por lo tanto esta Sala concluye, de forma contundente que el uniformado involucrado en esta investigación, debe sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, se asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, para que continúe con las diligencias penales pertinentes, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre distintas jurisdicciones, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, representada por la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado 110 de Instrucción Penal

Militar de Coveñas – Sucre.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900980 00 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas – Sucre, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, del proceso penal seguido contra el Infante de Marina Bachiller Edwin Díaz Buriticá, por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2019, en los que resultó muerto el también Infante de Mariana Diego Armando Castillo Padilla. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Justicia Penal Militar. Al respecto, ha decantado esta Corporación que para asignar la

competencia, una vez analizados los argumentos de los colisionados y las pruebas obrantes, es necesario determinar: (i) si el presunto implicado en los hechos era parte activa de la Fuerza Pública, al momento en que estos ocurrieron y; (ii) si existe una relación entre la conducta adoptada por el investigado y la función asignada a la institución a la cual pertenece. Verificado el expediente encuentro que los hechos investigados precisamente ocurrieron con ocasión al cargo y las funciones asignadas dentro de la estructura de la Armada Nacional, pues los infantes de marina se encontraban en servicio activo, y los hechos se dieron en el puesto de control que se ubicaba en la planta cementera de Argos realizando la ronda diaria de seguridad, en virtud de la asignación militar que les fue hecha, cuando en un cambio de las armas asignadas, se dio el presunto delito de homicidio. De donde claramente se concluye que se encontraba realizando labores propias de su servicio, y en consecuencia de ello, los actos por ellos perpetrados, fueron con ocasión del servicio. Por lo anterior, y ante estos hechos, que a mi juicio, guardan estrecha relación con el servicio que prestaban tanto el procesado como la víctima pues los mismos ocurrieron en desarrollo de su cargo dentro de la institución como servidores activos y la misión asignada de seguridad, es que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas – Sucre, en tanto de la situación fáctica y probatoria planteada, a mi juicio, no se podía pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, sino que al cumplirse los presupuestos señalados, era predicable la existencia del fuero

militar en el presente asunto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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