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CSDJ - F11001010200020190098100ADJUNTA20191009171324-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190098100ADJUNTA20191009171324-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900981 00 Aprobado según Acta No. 69 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir acerca del conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, departamento de Córdoba, con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 234663189001-2018-00492-00, iniciado contra ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900981 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 23 de octubre de 2018, la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano profirió resolución de acusación contra ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años 1.

2.- El día 2 de abril de 2019 el señor Jorge Aquiles Chica Alean actuando como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, manifestó que el señor ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ era comunero de la mencionada comunidad indígena, motivo por el cual reclamó la competencia para conocer del proceso penal, en cabeza de la Jurisdicción Especial Indígena2. 3.- El día 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Audiencia de Formulación de Acusación contra el ciudadano ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años 3. Iniciada la audiencia, se identificó como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, el señor Jorge Aquiles Chica Alean, quien manifestó que el imputado ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ era comunero de la mencionada comunidad indígena, motivo por el 1 Folios 1 a 8 del cuaderno original del proceso radicado C.U.I. 234663189001-2018-0049200 2 Folios 18 a 21 del cuaderno original del proceso radicado C.U.I. 234663189001-201800492-00 3 Folio 23 del cuaderno original del proceso radicado C.U.I. 234663189001-2018-00492-00

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900981 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual reclamó la competencia para conocer del proceso penal, en cabeza de

la Jurisdicción Especial Indígena. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, manifestó que en el presente caso se trata de un proceso penal en donde los hechos ocurrieron en el Municipio de la Apartada, Córdoba, por tanto no tuvieron lugar dentro del territorio del mencionado Resguardo, motivo por el cual consideró que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria. Con base en lo anterior, concluyó que se presenta un conflicto positivo de competencia que debe ser dirimido por esta Colegiatura. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 31 de mayo de 20194. 5.- Una vez analizado el asunto y ante la falta de claridad en cuanto a los elementos que permitan evidenciar la existencia de fueron indígena en este asunto, previo a pronunciarse de fondo el suscrito Magistrado Ponente, emitió el proveído adiado 11 de julio de 20195 mediante el cual ordenó a la Secretaría Judicial: 4 Folio 3 del cuaderno original 5 Folios 5 a 9 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5.1.- Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior, para que certifique: a) La existencia del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE en el Municipio de Montelíbano, Córdoba. b) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción del Cabildo. c) La persona que se encuentra registrada como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del Resguardo. d) Si el señor ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 78.675.247, se encuentra inscrito en los listados o censos de dicha comunidad indígena. e) Si la señora DORINALDA LOZADA MERCADO y la menor de edad S.E.C.L. se encuentran, inscritas en los listados o censos de dicha comunidad indígena. 5.2.- Oficiar a la Autoridad del Resguardo para que informe:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Si las conductas (delitos) cometidos por los miembros de esa comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en el plan de vida. b) Si allí está tipificado el delito de acto sexual violento con menor de 14

años. c) Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento. d) Cómo y a través de quien se ejerce la defensa. e) Cuáles son las sanciones para estos delitos y las formas de coerción para garantizar su cumplimiento. f) Cuáles son las medidas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas. g) Si la reincidencia en la conducta está contemplada como circunstancia de agravación. h) Quién ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple. i) Cómo se garantizan las medidas de protección a las víctimas. j) Remitir copia del Plan de Vida.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones k) Si los hechos objeto de investigación en el proceso que suscitó el conflicto, ocurrieron dentro del territorio del Resguardo. 6.- Mediante Oficio OFI19-28100-DAI-2200 del 29 de julio de 2019, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior certificó6: 6.1.- Que en jurisdicción de los Municipios de Puerto Libertador y Montelíbano, departamento de Córdoba, se registra el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE. 6.2.- Que el señor, ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ identificado con

cédula de ciudadanía N° 78.675.247, no se encuentra registrado como integrante de comunidad indígena alguna. 7.- El día 5 de septiembre de 2019 el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente, con constancia secretarial de no haberse recibido respuesta del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, a pesar de haberle oficiado varias veces, directamente y por medio de la Personería de Montelíbano7. 6 Folio 15 del cuaderno original 7 Folio 18 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO. Durante el desarrollo de la audiencia el despacho sostuvo que no se hacen presentes los elementos que conforme a la jurisprudencia se requieren para remitir el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Especia Indígena, señalados por la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en conflictos de similar naturaleza, pues los hechos por los cuales se investiga al imputado ocurrieron por fuera de la jurisdicción del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, ya que no tuvieron lugar en el Municipio de Montelíbano, sino en el Municipio de Apartada.

2.- RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE. Como fundamento de su postura, el señor Jorge Aquiles Chica Alean, quien dijo ser el Gobernador del Resguardo, sostuvo se le están violando derechos fundamentales al imputado, por cuanto el artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena y por ello la investigación y juzgamiento de los presuntos delitos que cometió es de competencia de esa jurisdicción especial, pues el fuero indígena es un derecho fundamental, por lo cual la acusación y posterior juicio debe llevarse a cabo por la autoridad indígena.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el presente caso se encuentra demostrado que existe un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, suscitado con ocasión del proceso penal radicado C.U.I. 234663189001-2018-00492-00, iniciado contra ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le

son propios”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON LA

JURISDICCIÓN INDÍGENA.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, así como el precedente vertical que ha

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de competencia con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal.

Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho punible interpretación ineludible para el juez, o socialmente nocivo pertenece cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” a una comunidad indígena.

Sentencia T-617 de 2010

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones individuo.

Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si

corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones

de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por

y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de

responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”8. 8Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó respecto de la condición de indígena del acusado, que el señor ALFONSO MANUEL MADERA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 78.675.247, así como la señora DORINALDA LOZADA MERCADO (madre de la menor víctima) NO se

encuentran registrados como integrantes de comunidad indígena alguna. En relación con la menor S.E.C.L. nada se dijo en la mentada comunicación. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados al dosier, para esta Corporación está claro que el acusado, la madre de la víctima y la víctima misma no son miembros del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE ni se encuentran registrados como integrantes de comunidad y/o resguardo indígena alguno motivo por el cual se concluye que NO se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”9. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.

En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos

que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación 9 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas expansivo. pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los Esto quiere decir que el espacio vital de las límites que demarcan sus comunidades no coincide necesariamente territorios. con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas que la conducta presuntamente fue cometida en el Municipio de Apartada, Departamento de Córdoba, y el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, está ubicado en jurisdicción de los Municipios de Puerto Libertador y Montelíbano, departamento de Córdoba10, más no resulta posible establecer con exactitud si la conducta punible fue cometida dentro de los límites del resguard

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