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CSDJ - F11001010200020190098400ADJUNTA20190809212326-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190098400ADJUNTA20190809212326-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900984 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Número Rad. No. 110010102000201900984 00 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda por el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, interpuesta por la apoderado judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA (METRO DE MEDELLIN) contra los señores HELDA MONTOYA GIRALDO y OSCAR MANUEL MONTOYA GIRALDO. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201900984 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 19 de septiembre de 2018, a través de apoderado judicial, la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA, interpuso demanda medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra los señores HELDA MONTOYA GIRALDO y OSCAR MANUEL MONTOYA GIRALDO, con el objeto que el juez de conocimiento ordenara la declaratoria de incumplimiento y terminación judicial del contrato de arrendamiento, la restitución del módulo arrendado y el pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento.

De otro lado, indicó que se trató de un contrato de arrendamiento constituido entre el Metro de Medellín y la señora HELDA MONTOYA GIRALDO, en calidad de arrendataria y el señor OSCAR MANUEL MONTOYA GIRALDO en calidad de codeudor de un módulo comercial 2x2, que dentro de las clausulas se prohibió destinarlo para la venta y consumo de licor, hecho que según el libelista la arrendataria incumplió y que dio origen a la controversia. 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho judicial que mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: si bien es cierto que la entidad demandante solicita que se declare el incumplimiento, también que dicha petición hace parte inescindible de la pretensión de

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones restitución de inmueble comercial arrendado, como quiera que constituye la causal por la cual se solicita la restitución, de acuerdo a ello la Ley 1437 de 2011 no asigna la competencia para dichos asuntos.

En consecuencia remitió el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, despacho judicial que manifestó su incompetencia por razón a la ubicación del predio dado a que se encuentra en la ciudad de Medellín. 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, autoridad que por medio de auto del 3 de abril de 2019, manifestó su falta de competencia, en virtud al artículo 104 de CPACA que dispone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Según manifestó el despacho judicial, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de procesos relativos a contratos cualquiera sea su

régimen, en los cuales sea parte una entidad pública, en consecuencia, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900984 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por apoderado judicial EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE

ABURRÁ LTDA (METRO DE MEDELLIN) contra los señores HELDA MONTOYA GIRALDO y OSCAR MANUEL MONTOYA GIRALDO. 3.- Del caso en concreto. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el sub examine, la entidad demandante pretende la declaratoria de incumplimiento y terminación judicial del contrato de arrendamiento, la restitución del módulo arrendado y el pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA, realizado entre las partes.

Se aportó con el escrito de demanda, copia del contrato de arrendamiento número OR-2007-0057 radicado 2208 suscrito el 28 de Junio de 2007, el cual se ha renovado en el tiempo, entre EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA (METRO DE MEDELLIN) y la señora HELDA MONTOYA GIRALDO en calidad de arrendataria y OSCAR MANUEL MONTOYA GIRALDO en calidad de codeudor. De otro lado evidencia esta Sala que EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA es una entidad de derecho público, perteneciente al orden municipal. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una

cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil, en el Código General del Proceso, contempla en su artículo 28 que conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial.

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privados de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código General del Proceso, que para el proceso de restitución de inmueble arrendado, 1 0 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones invocado por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, que al tenor reza: “artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las

siguientes reglas:

1. Demanda la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal

o prueba testimonial siquiera sumaria. (…)”. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de terminación del contrato y subsecuente restitución de inmueble arrendado, es competencia de la Jurisdicción ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 1 2 República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal,

con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Ahora bien, encuentra la Sala que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se encuentra taxativamente indicado en el artículo 384 del Código General del Proceso el cual indica: Artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán lassiguientes-reglas:

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes-hayan-pactado-otra-cosa.

3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá- sentencia-ordenando-la-restitución.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los

demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

Ahora bien, resalta la Sala que si dentro de la normatividad especial atribuida a los Jueces Administrativos, se debe atender las normas relativas a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento de la demandada para con el demandante en el uso indebido del inmueble de propiedad de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA, lo que origino que se solicitara la restitución del mismo, por lo tanto el litigio debe ser analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de carácter ejecutivo en materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código General del Proceso, representada en

el presente caso por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 1 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado 1 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 1 6 República de Colombia Rama Judicial

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