CSDJ - F11001010200020190099300ADJUNTA20200521204945-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190099300ADJUNTA20200521204945-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900993 00 (17540-39) Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1, procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO – SUCRE y los CABILDOS INDÍGENAS LAS CAVERNAS Y CIENAGUITA, para conocer de la investigación penal dentro del CUI
708206099019201800031, adelantada contra el señor REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, por presunto punible de ACCESO
CARNAL VIOLENTO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos se sustrajeron del escrito de acusación el cual señaló que todo tuvo su origen en la denuncia penal presentada por la señora EVERIS PATRICIA NUÑEZ ROMERO, al indicar que su hija de 17 años de edad, el día 20 de enero de 2018, fue sacada violentamente de su casa, ubicada en la finca Bella Flor en el corregimiento de Cienaguita Municipio de Tolú Viejo – Sucre, bajo amenazas intimidatorias con arma de fuego por el señor REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, quien la llevó a un lugar apartado de la casa donde la accedió carnalmente en cuatro oportunidades, luego de lo cual la llevó a la casa y le dijo que se callara o que regresaría a matarla a ella y a todos sus familiares. (fls. 1 – 6 c.o.)
2. Con fundamento en lo anterior, la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE CAIVAS – SUCRE, en audiencia preliminar de fecha 8 de noviembre de 2018, solicitó orden de captura contra REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, la cual se expidió por parte del Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito Sucre el día 31 de enero de 2018, y se hizo efectiva en 1 En Sala No. 34 del 16 de abril de 2020. la ciudad de Cali, el día 8 de Noviembre de 2018, realizándose las audiencias concentradas
ante el Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, ante quien se legalizó la captura y se formuló la correspondiente imputación por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. (fl. 1 c.o.)
3. Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019, radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo-Sucre, las Capitanas Menores Indígenas ENILSE ISABEL CHAMORRO CHAVEZ y YORENIS DEL CARMENROMERO OLIVERO de los Cabildos Indígenas de las Cavernas y la Cieneguita, respectivamente, perteneciente al Resguardo Indígena Yuma de las Piedras, ubicado en la zona territorial de del Municipio de Toluviejo – Sucre; solicitaron la competencia para conocer de asunto, en tanto, los hechos tuvieron ocurrencia dentro de la Jurisdicción territorial del Resguardo y tanto la presunta víctima como el victimario son miembros de esa comunidad indígena.
Al citado memorial, se anexaron pruebas idóneas que dan cuanta de la existencia del Resguardo y el Cabildo, así como de la Representación legal de cada uno de estos; igualmente se anexaron los siguientes documentos: - Certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior - Certificado de pertenencia del señor Reynaldo Mercado al cabildo menor indígena Las Cavernas, suscrito por la Capitana indígena Enilse Isabel Chamorro Chávez. - Certificado de pertenencia Indígena de la señora Andrea Olivero, quien dentro de las actuaciones funge como víctima.
- Copia de correos electrónicos provenientes del Misterio del Interior y de Justicia, asuntos étnicos, solicitando información sobre el resguardo para atender una acción de tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. (fls. 1226 c.o.) 4.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE SINCELEJO, mediante proveído del 23 de mayo de 2019, señaló que las señoras las Capitanas Menores Indígenas ENILSE ISABEL CHAMORRO CHAVEZ y YORENIS DEL CARMENROMERO OLIVERO de los Cabildos Indígenas de las Cavernas y la Cieneguita, respectivamente, perteneciente al Resguardo Indígena Yuma de las Piedras, ubicado en la zona territorial de del Municipio de Toluviejo – Sucre, solicitaron se remitiera el proceso a la jurisdicción indígena, por cuanto el Juez ordenó REMITIR las actuaciones a esta Superioridad a efectos de dirimir el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, el cual señaló: “… Como quiera que a la fecha no se ha presentado por el Gobierno Nacional un proyecto de Ley Estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial, creados por el Acto Legislativo 2 de 2015, tenemos que la competencia para dirimir este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 2006, razón por la cual se remite
estas actuaciones a dicha autoridad a fin de que dirima el conflicto de competencia que se platea por las autoridades indígenas atrás reseñadas con esta jurisdicción ordinaria, esta última representada en el presente caso por esta judicatura…”. (fls. 27 - 29 c.o.).
ACTUACIONES EN SALA DISCIPLINARIA
1. El 5 de junio de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó el reparto del mismo al Despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. 2.- En Sala No. 034 del 16 de abril de 2020 la ponencia presentada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, fue negada, ordenándose mediante auto del 17 de abril del mismo año, se remitiera al despacho de la Magistrada Ponente por sorteo efectuado en dicha sala. (fls. 6 c.o. 2ª Instancia).
3. Mediante auto del 21 de abril de 2020, la Magistrada Ponente con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia
T-196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y 1.1. Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: • La existencia del Resguardo Indígena Colonial del Pueblo Zenú Yuma de las Piedras, municipio de Toluviejo departamento de Sucre.
- Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circun scripción del Cabildo. • Quien se encuentra registrado(a) como Gobernador(a) , Cacique o Taita de Resguardo Indígena Colonial del Pueblo Zenú Yuma de las Piedras Municipio de Toluviejo departamento de
Sucre. Además, informar si las capitanas ENILSE ISABEL CHAMORRO CHAVEZ y YORENI DELCARMERO OLIVERO fungen como autoridad del resguardo indígena en comento con potestades iguales o similares a las de los taitas. • Si el señor REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.147.346, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena Colonial del Pueblo Zenú Yuma de las Piedras Municipio de Toluviejo departamento de Sucre. • Si la señora ANDREA FERNANDA OLIVEROS NUÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.991.275, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Resguardo Indígena Colonial del Pueblo Zenú Yuma de las Piedras Municipio de Toluviejo departamento de Sucre. 1.2. Oficiar al Resguardo Indígena Colonial del Pueblo Zenú Vuma de las Piedras Municipio de Toluviejo departamento de Sucre, para que informen a este despacho: • Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre integrantes del Cabildo Indígena.
- Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad, o de la cultura mayoritaria. • Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo • Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). • Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. • Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. • Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando una menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas • En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. • Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de la comunidad menor de edad, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. • Cuáles serían las sanc iones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de la comunidad menor de edad, y en caso de que se imponga alguna pena al
infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. • Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena Colonial del Pueblo Zenú Yuma de las Piedras Municipio de Toluviejo departamento de Sucre. • Además, informar si las capitanas ENILSE ISABEL CHAMORRO CHAVEZ y YORENI DELCARMERO OLIVERO fungen como autoridad del resguardo indígena en comento con potestades iguales o similares a las de los taitas. 3.- La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en comunicación del 23 de abril de 2020, indicó que, consultadas sus bases de datos institucionales que: - Que consultado el Registro de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que lleva esta Dirección, NO se encontraba registro de ningún Cabildo y/o Autoridad Tradicional Indígena correspondiente al Resguardo Indígena Yuma de Las Piedras en jurisdicción del municipio de Toluviejo, toda vez que el mencionado Resguardo Indígena se encuentra aún en trámite de constitución ante la Agencia Nacional de Tierras. - Que consultado el Registro de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que lleva esa Dirección, se registraba la señora ENILSE ISABEL CHAMORRO CHÁVEZ, identificada con Cédula de ciudadanía No. 23.220.110, como CAPITANA MENOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA LAS CAVERNAS, según Acta de Elección No. 016 del 09 de diciembre de 2017 y Resolución No. 194 del 28 de febrero
de 2018 suscrita por la Alcaldía de Toluviejo, en el departamento de Sucre, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. También informó que, se registraba a la señora YORENIS DEL CARMEN ROMERO OLIVERO, identificada con Cédula de ciudadanía No. 1.108.758.314, como CAPITANA MENOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA CIENAGUITA, según Acta de Elección No. 017 del 03 de diciembre de 2017 y Resolución No. 173 del 23 de febrero de 2018 suscrita por la Alcaldía de Toluviejo, en el departamento de Sucre, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Finalmente, manifestó el despacho que el señor REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, según el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena las Cavernas del municipio de Toluviejo, en el departamento de Sucre, se encontraba en los censos correspondientes a los años 2013 y 2014, y con relación a la víctima hoy mayor de edad se encontraba en los censos correspondientes a los años 2012 y 2013 de la Comunidad Indígena las Cienaguita en el municipio de Toluviejo, en el departamento de Sucre. (fl. 18 y 19 c.o. 2ª de instancia). 4.- El resguardo indígena guardó silencio al requerimiento efectuado por esta Corporación el 23 de abril de 2020 (fl. 12 cuaderno original de esta instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de
2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo
planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19942; C-139 de 19963; T-523 de 19974; T-266 de 20015; T-1127 de 20116; T-048 de 20027; T-811 de 20048 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra 2 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP. Carlos GaviriaDíaz 6 MP. Jaime Araujo Rentería 7 MP. Álvaro Tafur Galvis 8 MP. Jaime Córdoba Triviño la libertad sexual T-552 de 20039; T-617 de 201010 ; T-002 de 201211;T-196 de 201512 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55613 y 34.46114; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos
PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez 12 MP. María Victoria Calle Correa 13 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 14 MP. Javier Zapata Ortíz fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 4.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información: Capitana ENILSE ISABEL CHAMORRO CHAVEZ, del Cabildo Indígena de las Cavernas– belkislora@hotmail.com, jfchima@yahoo.es y jfcamposchima1975@gmail.com
Capitana YORENIS DEL CARMENROMERO OLIVERO del
Cabildo Indígena de la Cieneguitajfchima@yahoo.es y jfcamposchima1975@gmail.com Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – pctosinc@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de jurisdicciones planteado
entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SINCELJO – SUCRE y los CABILDOS INDÍGENAS LAS CAVERNAS Y CIENAGUITA, con ocasión del conocimiento del proceso penal seguido contra el señor REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET dentro del CUI 731686000451201400110, por el posible punible de ACCESO
CARNAL VIOLENTO.
6. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino, además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
7. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así:
7.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, El acusado de un hecho punible o cuando el investigado posee identidad indígena o socialmente nocivo pertenece a una culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el competentes para conocer del caso. Sin ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la comprensión
ordinaria como en la jurisdicción indígena del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí incurrió conducta en el ordenamiento individuo a su entorno cultural, en un error invencible jurídico nacional. en aras de preservar su especial de prohibición conciencia étnica
originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de manera diversidad cultural, lo que en que desplegó una principio justifica su conducta conducta ilícita de pues habría incurrido en un forma accidental. error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará incurrió en un error conducta es sancionada por el determinada por el sistema invencible de ordenamiento jurídico nacional jurídico nacional. prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es
permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”15. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los documentos de prueba allegados al informativo por la Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior observa esta Colegiatura que 15Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto el mismo no se encuentra configurado, en tanto se tiene noticia de la constatación de la calidad de indígena del señor REYNALDO ANTONIO MERCADO BANQUET, como se procede a relacionar. Veamos. Se tiene en este caso, que las Capitanas Menores Indígenas ENILSE ISABEL CHAMORRO CHAVEZ y YORENIS DEL CARMENROMERO OLIVERO de los Cabildos Indígenas de las Cavernas y la Cieneguita, respectivamente, perteneciente al Resguardo Indígena Yuma de las Piedras, ubicado en la zona territorial de del Municipio de Toluviejo – Sucre; solicitó la competencia para conocer de asunto, en tanto, los hechos tuvieron ocurrencia dentro de la Jurisdicción territorial del Resguardo y tanto la presunta ví
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