CSDJ - F11001010200020190099400ADJUNTA20200128112646-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190099400ADJUNTA20200128112646-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900994 00 Aprobado Según Acta No. 04 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Barranquilla, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor Jaime Jiménez Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de trámite ordinario laboral, instaurada por el apoderado judicial del señor Jaime Jiménez Ortiz contra Colpensiones, en septiembre 18 de 20171 con la cual se pretende que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Resolución No. 020511 de 2008, mediante la resolución No. GNR 303372 del 13 de octubre de 2016 en la cual se reliquidó la pensión, Colpensiones al reliquidar su pensión omitió aplicar el 90% del ingreso base de cotización, con 1329,57 semanas
cotizadas y en su defecto aplicó un porcentaje del 81% sobre el salario devengado, violando así principio de favorabilidad contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del consejo Nacional de Seguros Sociales. Mediante auto de 12 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto de abril 4 de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1 – 55 y Cd c. o. 2 Folio 118 - 120 c. o. 3 Folios 125 – 126 c. o. El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 12 de marzo de 2019 consideró que al tenor de los establecido en los artículos 2º de la Ley 712 de 2001, numeral 4º modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, cuando los conflictos se susciten con ocasión de la seguridad social, cuando el régimen se encuentre administrado por una entidad de derecho público y el empleado sea igualmente público. Que, el demandante ostenta la calidad de empleado público, toda vez que, cotizó por empleadores del sector público y del sector privado. Así las cosas, concluyó
que el conocimiento de los conflictos jurídicos pensionales de las personas que hacen parte del régimen de transición y tienen la calidad de empleados públicos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte el Juzgado Cuarto(4) Administrativo Oral de Barranquilla, indicó, en providencia del 4 de abril de 2019 que analizadas las pretensiones de la demanda van encaminadas al pago de reajustes pensionales, se evidencia que el demandante efectuó aportes a la seguridad social en pensiones, sin que se pueda establecer con certeza bajo que condición de empleado se hicieron los aportes, por ello consideró que mal puede afirmarse que esos aportes se efectuaron bajo una relación legal y reglamentaria, además encontró que el cargo de supernumerario ejecutivo 2 desempeñado por el demandante desde el 2 de julio de 1973 hasta el 1 de julio de 1998 pertenece al régimen de los trabajadores oficiales, por lo que en su sentir el juez competente es el ordinario, pues no se discute la condición del trabajador sino el reajuste de su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del decreto 758 de 1990. Citó además el precedente judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del radicado No. 11001010200020080212700. Por lo anterior, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Superioridad para que dirima de conformidad
con el artículo 256 de la Constitución Política.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por Juzgado catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Barranquilla, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor Jaime Jiménez Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de
jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial,
respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera
del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (noviembre 06 de 2015) y por el cual se rige el presente análisis de
objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. 8 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en
curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio
de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor Jaime Jiménez Ortiz contra -“COLPENSIONES”- tiene como finalidad que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Resolución No. 020511 de 2008, mediante la resolución No. GNR 303372 del 13 de octubre de 2016 en la cual se reliquidó la pensión, Colpensiones al reliquidar su pensión omitiendo aplicar aplicó el 90% del ingreso base de cotización, con 1329,57 semanas cotizadas y en su defecto aplicó un porcentaje del 81% sobre el salario devengado, violando así principio de favorabilidad. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso
concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES”- por demanda que hiciere el señor Jaime Jiménez Ortiz. A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por alguien que ostentó la calidad de trabajador oficial, en el cargo de supernumerario administrativo 2, según certificado de la Gerencia regional del Banco Popular en Barranquilla11. Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido tiene vocación legal de Trabajador oficial y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie la empresa comercial e industrial del Estado “COLPENSIONES”. Esta configuración del asunto impide que se 11 Folio 35 c.o. subsuma en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna el conocimiento de ese tipo de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se refiere a empleados públicos vinculados bajo el régimen legal y reglamentario por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse con las reglas de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, asignando el conocimiento del proceso promovido por el señor Jaime Jiménez Ortiz al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales
expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Barranquilla, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor Jaime Jiménez Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), asignándola a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral representada en el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Catorce (14)
Laboral del Circuito de Barranquilla, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de esa misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900994 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria,
representada en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.” El presente conflicto entre jurisdicciones surgió por la demanda de trámite ordinario laboral instaurada por el señor Jaime Jimenez Ortiz contra Colpensiones, en donde pretendió se ordene revocar la Resolución Nº GNR 303372 del 13 de octubre de 2016 al tenerse en cuenta que la tasa a liquidar la pensión de vejez es del 90% del Ingreso Base de Liquidación y no del 81%, como se efectuó. Mi disentir deviene en el sentido que no estoy de acuerdo en que se haya asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria como sucedió en la providencia de la referencia, bajo el fundamento de la calidad que ostentó el actor al ser trabajador oficial, en el cargo de supernumerario administrativo 2 de conformidad con el certificado de gerencia regional del Banco Popular – Barranquilla. Por el contrario, esta Magistrada considera que el verdadero petitum de la demanda y el asunto en conflicto radica en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 303372 del 13 de octubre de 2016 por la entidad demanda, lo anterior al considerar el accionante que tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez con el 90 % del IBL por el número de semanas cotizadas Conforme a lo anterior, dicho acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Lo anterior, al tenerse en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determina: “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, es claro que teniendo en cuenta la pretensión del señor Jaime Jimenez Ortiz conforme a la normativa expuesta, debió ser de conocimiento el presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, pues es
esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900994 00 Aprobado en Sala No. 04 del 22 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 21-21-126 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900994 00 Aprobado en Sala No. 04 del 22 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 21-21-126 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra