CSDJ - F11001010200020190099500ADJUNTA20191101104617-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190099500ADJUNTA20191101104617-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 11001 0102000201900995 00 Aprobado en Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería - Córdoba., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería - Córdoba, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por Rafael José González Aguilar y Otros contra la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Montería y Colegio La Salle. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Rafael José González Aguilar y Otros, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Montería y Colegio La Salle, en procura de obtener la reparación por los presuntos daños soportados por su hija menor Laura Salomé González Jiménez, por los perjuicios causados a mis representados por la falla en el servicio consistente en la omisión de vigilancia y control que conllevó a que la menor Laura Salomé González Jiménez tuviera un accidente escolar el cual ocurrió el día 04 de julio de 2017 en el colegio La Salle de Montería al
caerle un ventilador de luz en la cabeza. 2. - Arribada la demanda al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, ese Despacho en auto del 01 de febrero de 2019, ordenó rechazar el conocimiento del caso en marras, señalando que “En el presente asunto se reitera, ni de la formulación de los hechos ni del material probatorio inserto al mismo es plausible inferir la participación del Municipio de Montería en los hechos, y por lo tanto que pueda resultar condenado, en tanto ninguna participación se le atribuyó en los hechos de la demanda relativa a la falla ocurrida en las instalaciones físicas del colegio La Salle, a quien primigeniamente por disposición legal, reposa la obligación de reparar el daño, producto de la presunta omisión del deber de cuidado y custodia de los estudiantes en virtud de la relación especial de sujeción”. “De tal manera, que al no tener la institución educativa la condición de oficial o público, mal podría derivarse la competencia en este asunto concreto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. “En consecuencia, en ausencia del factor de conexión la jurisdicción ordinaria civil es la competente para tramitar la demanda de la referencia”. “Así las cosas, dado que el juicio de responsabilidad se rige frente a dicho establecimiento de derecho privado, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”.
3. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Ordinaria, las mismas correspondieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de MonteríaCórdoba., el cual mediante auto del 20 de marzo de 2019, negó la
competencia y propuso conflicto negativo, señalando que “En síntesis, y de acuerdo a lo mencionado con anterioridad, reitera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más concretamente el Juzgado Tercero Administrativo de Montería”. “Por otra parte , tenemos que para incoar la acción de Reparación Directa por falla en el servicio, consagrada en el artículo 140 del CPACA, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública, en el caso particular tenemos que los demandantes instauraron una acción de reparación directa ante el Contencioso Administrativo al considerar que existió una falla en la prestación del servicio por parte de la Secretaria de Educación de Montería por no haber ejercido debidamente control y vigilancia sobre la institución educativa La Salle, es decir la omisión de la entidad pública en su deber de cuidado objetivo en la no vigilancia y control en la manera en cómo se está llevando a cabo el cuidado en las aulas de clase, y por parte del Colegio La Salle se configuraría una presunta responsabilidad por cuanto los hechos acaecieron dentro de sus instalaciones en desarrollo de la jornada escolar”. “Por consiguiente y sin más consideraciones, la competencia de la demanda de la referencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este caso, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Montería”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de
la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso de reparación directa interpuesto por Rafael José González Aguilar y Otros contra la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Montería y Colegio La Salle, la competencia debe ser atribuida a los jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 2.1. Caso Concreto El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con la controversia motivada por un hecho atribuido a la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación de Montería y el Colegio La Salle, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes reparaciones: Perjuicios Materiales, perjuicios morales, daño a la salud, y que como consecuencia de la anterior declaración se condene a realizar las siguientes actuaciones tendientes a lograr la reparación integral.
“Que se le brinde a la menor atención hospitalaria y demás que sean requeridos con el fin de resarcir los daños causados en su humanidad a consecuencia del accidente sufrido y que conllevó como consecuencia una lesión contundente en la cabeza de la estudiante LAURA SALOMÉ GONZALEZ JIMENEZ. “Que se le brinde a la menor asistencia psicológica por el tiempo que sea necesario para ayudarle a superar el impacto de la consecuencia del accidente que conllevó a la lesión contundente en la cabeza de la estudiante
LAURA SALOMÉ GONZALEZ JIMENEZ”.
Lo que a juicio de esta Sala, origina un proceso de Responsabilidad Civil, cuya competencia radicaría en la Jurisdicción Ordinaria en lo civil y no una acción de reparación directa como lo preceptúa el artículo 140 del CPACA. Procederá la Sala a realizar un breve estudio acerca de la referida acción, lo anterior para significar, porque el conocimiento de las presentes diligencias, es de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 140 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la
actuación de un particular o de otra entidad pública. Así mismo, es pertinente indicar que su finalidad, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus
bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. Por otra parte, el H. Consejo de Estado, en fallo 21051 de 5 de julio de 2006, ha determinado que “la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de los actos administrativos” (…). Así mismo, se indica que esta acción debe llevar como pretensiones por un lado, que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados, evento en el cual, se busca que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y por otro, que se condene al pago de los daños causados y/o de los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del reconocimiento judicial de responsabilidad, por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una actuación de la administración. Descendiendo al sub-lite se observa, que si bien el trámite de las acciones de reparación directa si es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo, tal premisa es necesario dilucidarla en el subjudice, pues, aplicando el criterio orgánico preceptuado, se observa que no
hay una entidad estatal, ni particular ejerciendo funciones públicas y menos que éstas hayan originado el daño causado que se alega, para en su momento llegar a indemnizarlo, y a contrario sensu, el Colegio La Salle es de carácter PRIVADO, razón por la cual el conocimiento de la presente acción recaería en la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como la accionada en la presente controversia, conforme al artículo 15 de CST. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciónes suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria en lo civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial