CSDJ - F11001010200020190100100ADJUNTA20200611124812-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190100100ADJUNTA20200611124812-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901001 00
Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201901001 00 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
Ref. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS.
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los Honorables
Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir en torno a la compulsa de copias efectuado por esta Corporación en decisión adoptada en Sala No. 24 de abril de 2019.
PETICIÓN
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Como se esbozó, los Honorables Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se manifestaron impedidos para conocer y decidir en torno a la compulsa de copias efectuada por esta Corporación en decisión adoptada en Sala No. 25 del 24 de abril de 2019, contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que instruyeron el proceso disciplinario bajo el radicado 760011102000201302791 01, por presunta irregularidades en el trámite del mismo.
LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
El 18 de junio de 2019 (Folios 44 a 46), se declaró impedida y solicitó ser relvada del conocimiento del asunto, manifestando estar incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literario es el siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 2°. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia […] 4°. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación»
(Subraya fiera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Adujo que el objeto de la actuación disciplinaria es investigar la presunta irregularidad en la que incurrieron los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que instruyeron la actuación disciplinaria No. 201302791 01, por cuanto estos propiciaron al parecer la configuración del fenómeno prescriptivo que tuvo que ser declarado en la sentencia emitida por esta Corporación el 24 de abril de 2019, decisión en la cual participó.
EL MAGISTRADO CAMILO MONTOYA REYES.
El 17 de julio de 2019 (Folio51 a 52) se declaró impedido invocando las causales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Indicó que el objeto de la presente actuación disciplinaria es investigar la presunta irregularidad cometida por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes fueron encargados de instruir el proceso No. 2013-02791 01, en el cual debió declararse la prescripción de la acción por parte de esta Sala, hechos presuntamente atribuidos a los funcionarios, contra quienes se ordenó compulsar copias en la Sala 25 del 24 de abril de 2019, decisión en la participó.
EL MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
El 31 de julio de 2019 (Folio 53 a 54) se declaró impedido, invocando las causales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Refirió que las presentes diligencias, se encuentran relacionadas con la providencia aprobada por esta Corporación en Sala 25 del 24 de abril de 2019, dentro del radicado 201302791 01, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a favor del togado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, y teniendo en cuenta que participó en la decisión mencionada, podría estar incurso en impedimento.
LA MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
El 16 de agosto de 2019 (Folios 56-57) manifestó estar incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de La Ley 734 de 2002. Sostuvo que al analizar el expediente, encontró que participó en la votación de la decisión adoptada en Sala No. 25 del 24 de abril de 2019, dentro del radicado 760011102000201302791 01, donde se determinó declarar la terminación de las actuaciones por haber operado el fenómeno de la prescripción y se ordenó compulsar copias contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades que incurrieron en las citadas diligencias, manifestando opinión sobre el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos,
el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de
cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
3. De los impedimentos Ahora bien, el objeto del asunto in examine es atender las manifestaciones de impedimentos realizadas por algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras el conocimiento de una compulsa de copias efectuada por esta Superioridad mediante sentencia adiada el 24 de abril de 2019, contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que instruyeron el proceso disciplinario con radicado 760011102000201302791 01, donde se determinó declarar la terminación de las actuaciones por haber operado el fenómeno de la
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO prescripción y se ordenó compulsar copias, las presuntas irregularidades en que se pudieron incurrir.
En este orden de ideas, Prima facie corresponde hacer referencia a la naturaleza de la institución jurídica del impedimento, tenido como uno de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los operadores judiciales o quienes ejerzan jurisdicción, procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o
frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Al respecto es del caso señalar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687). A su vez reiteradamente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. Nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. Nº 2009-00055-01).
El fundamento sobre el impedimento impetrado por los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se han basado conceptualmente por las circunstancias de las causales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se les aparte del conocimiento del asunto, en tanto la compulsa de copias contra magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue adoptada en decisión proferida por esta Colegiatura y con la participación positiva de los manifestantes de impedimento. Sobre el particular, es preciso señalar que las manifestaciones de impedimento se cimientan en haber conocido del asunto que ahora es objeto de estudio por esta Corporación, tras la compulsa de copias efectuada por esta misma Sala, sin embargo, es preciso advertir que en las presentes diligencias, no se configuran las causales de impedimento invocadas, en la media que la compulsa de copias corresponde a un deber legal que asiste cuando se advierte alguna situación que merece ser examinada disciplinariamente, y de ninguna manera puede convertirse en la materialización de las causales de impedimento, máxime cuando la compulsa está orientada a examinar el actuar de otros destinatarios de la acción disciplinaria
primigenia, por tanto no se trata de efectuar o no la revisión a la decisión proferida en su momento, sino de examinar el proceder del Magistrados que instruyeron el proceso disciplinario del cual se desprendió la compulsa. Debe advertirse que la compulsa de copias per se no constituye una calificación de la conducta ni mucho menos una consecuente sanción disciplinaria, por el contrario es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO el inicio de una actuación disciplinaria que a priori merece ser examinada conforme las garantías procesales del caso y no necesariamente conlleva a una sanción; siendo diáfano que no puede existir ningún tipo de interés directo, pues se itera, la compulsación se concibe como un deber objetivo y no bajo el concepto de criterios subjetivo de opinión de quien compulsa.
Al respecto, es preciso recordar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia2 sobre el tema: La Corte ha sostenido que tal presupuesto se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera de la actuación judicial. En ese sentido, ha señalado: (Subraya y negrilla fuera de texto) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimentotiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación
del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (Subraya fuera de texto) 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA, Radicación nº: 110010230000201600250-00, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. (CSJ feb. 21 de 2012 Rad.- 38375). (Subraya y negrilla fuera de texto)
En este caso no se configura la causal aducida pues, tal y como lo advirtió el propio Magistrado al sustentar el impedimento, las «calificaciones jurídicas» sobre el caso las emitió «al interior de la Sala Especializada Laboral», «en la apertura e inicio de la investigación contra el empleado (…)», es decir en el estadio procesal correspondiente al ejercicio de sus funciones, y no en uno ajeno al mismo.” (Subraya fuera de texto). Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y de la revisión efectuada al expediente para documentar las causales de impedimento, encuentra la Sala que los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para las presentes diligencias no se encuentran incursos en las causales de impedimento invocadas.
Itera esta Superioridad que en asunto in examine la compulsa está dirigida a examinar la conducta de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra quienes no se ha emitido ningún tipo apreciación u opinión en relación con su actuar dentro del radicado 760011102000201302791 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO puesto en
conocimiento por los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la presente actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO.- DEVOLVER las presentes diligencias al despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que continúe con el trámite pertinente.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO
JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
Conjuez Conjuez
JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ
SÁNCHEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial