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CSDJ - F11001010200020190100600ADJUNTA20190613142857-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190100600ADJUNTA20190613142857-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201901006 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aparente conflicto propuesto por la Representante Judicial de Victimas del Circuito de Caloto, doctora Herlin Indira Diaz Moreno quien mediante escrito radicado ante esta Corporación el 16 de mayo de 2019, solicitó la remisión de la investigación penal que se tramita actualmente ante la jurisdicción indígena hacia la jurisdicción ordinaria por el delito violencia intrafamiliar contra el señor Jose Orlando Fajardo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme con el escrito radicado el 16 de mayo de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria,1 la doctora Herlin Indira Diaz Moreno, instó a esta Corporación para que se remita a la jurisdicción ordinaria penal la investigación que presuntamente se surte contra el señor Jose Orlando Fajardo por el delito de violencia intrafamiliar 1 Folios 4 – 11 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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RAD. NO. 110010102000201901006 00

REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE al interior de la jurisdiccion indígena siendo víctima la señora Norma Liliana Pillimue Salamanca; lo anterior, al considerar que dicha jurisdicción no garantiza los derechos de la víctima, además de exponer que los hechos de la denuncia penal no sucedieron al interior del cabildo indígena, lo que considera que se genera un incumplimiento del elemento territorial.

Manifestó la solicitante que ha interpuesto esta misma solicitud ante varias dependencias como la Fiscalía de Toribio y Caloto – Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán y hasta el mismo Cabildo Indígena de Toribio – Cauca, sin tener hasta el momento respuesta alguna por parte de dichas entidades. Finalmente, reiteró en el memorial allegado, solicitud para que se oficie a la Fiscalía Local de Toribio para que sea la jurisdicción ordinaria penal dentro de su competencia la que asuma el asunto de la referencia.

Con el escrito se anexo: - Copia de poder otorgado por la víctima. - Derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. - Derecho de petición ante el Cabildo Indígena de Toribio – Cauca - Copia de denuncia penal bajo N° Caso 201600191 por el delito de lesiones personales.

CONSIDERACIONES

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma

a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que la doctora Herlin Indira Diaz Moreno en su calidad de Representante Judicial de Víctimas del Circuito de Caloto, mediante escrito adiado el 16 de mayo de 2019 el cual radicó ante esta Corporación para la misma fecha, al interior del mismo, solicitó remisión de la investigación penal a la jurisdicción ordinaria para que sea esta jurisdicción la que lleve a cabo la investigación contra el señor Luis Gabriel Flórez Sarmiento por el delito violencia intrafamiliar. Si bien, de conformidad con el escrito allegado y al tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde estima necesario el cumplimiento de requisitos necesarios para que surja un conflicto entre jurisdicciones y esta Sala pueda dirimir el referido asunto, es menester que se estructuren dichos presupuestos que se expondrán a continuación: i) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, ii) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, iii) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado, iv) Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. Lo anterior al encontrarse establecido por la norma donde expone que es necesario la intervención de dos jurisdicciones donde se arroguen el conocimiento o por el contrario nieguen el mismo, pues de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto. Es por esto que esta Sala, en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE caso tal de entrar a dirimir en el presente asunto, estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada al asignar la competencia y el derecho de conocer del asunto a alguna jurisdicción, emitiendo un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis, cuando como bien se observa, no se cumple uno de los presupuestos.

De conformidad con lo anterior, esta Sala reitera que no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, ya que teniendo en cuenta que ninguna autoridad con facultades para administrar justicia dentro del territorio nacional realizó pronunciamiento ya sea manifestando su competencia para continuar con las diligencias del proceso o por el contrario remitiendo las mismas a la jurisdicción que considere competente, sino por el contrario únicamente se presentó una solicitud por parte de la doctora Herlin Indira Diaz Moreno en su calidad de Representante Judicial de Victimas Circuito de Caloto, sin tener la misma funciones jurisdiccionales, razón por la cual no le es dable proponer conflicto, pues no se cumple con uno de los requisitos expuestos, como lo es que efectivamente surja una disputa entre funcionarios, con dicho atributo siendo uno de ellos el que al momento de conocer y tramitar el proceso manifieste que tiene o no la competencia para continuar con el caso como ya se expuso. Es por esta razón que al no evidenciarse disputa entre funcionarios, ni presentarse

colisión entre distintas jurisdicciones, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es la competente para resolver, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes

atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado

fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se reitera, que en este caso sub examine no se ha presentado una colisión de jurisdicción cuyo conflicto deba dirimir esta Superioridad, pues no existe disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, razón por la cual esta Sala se abstiene de hacer el pronunciamiento de fondo correspondiente y ordena la devolución del expediente contentivo de la actuación penal al juzgado remitente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : CONFLICTO APARENTE En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinara Penal, al interior del proceso penal presuntamente tramitado en la Jurisdicción Especial Indígena contra el señor Jose Orlando Fajardo por el delito violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: COMUNICAR de la decisión a la Representante Judicial de Victimas

Circuito de Caloto doctora Herlin Indira Diaz Moreno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA :CONFLICTO APARENTE

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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