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CSDJ - F11001010200020190101500ADJUNTA20190812115853-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190101500ADJUNTA20190812115853-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través apoderado judicial por FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ (EN LIQUIDACIÓN) contra el NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901015 00 (16800-38) Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva, formulada a través apoderado judicial por el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ (en liquidación) contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 22 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora, incoó demanda ejecutiva, para que se librara mandamiento de pago a favor FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ (en liquidación), y en contra de NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, por la suma total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS moneda corriente, conforme a lo estipulado en la Resolución No. 89 del 17 de mayo de 2018 por parte de la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, donde se ordenó el pago de multas derivadas de infracciones de tránsito correspondientes a vehículos entregados a la Policía Metropolitana de Bogotá (fl. 1 – 56 c.o y cd) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto interlocutorio del 25 de octubre del 2018, declaró su falta de competencia, fundamentando su decisión en lo normado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debido a que este, menciona expresamente el ámbito que delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el precepto en cita señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En cuanto a esto señaló el despacho en mención que el título ejecutivo no proviene de una condena impuesta por esa Jurisdicción ni mucho menos originada en un contrato.

Prosiguió indicando que debía tenerse en cuenta, que la Resolución 89 de 17 de mayo de 2018, fue expedida en virtud del trámite del traspaso de vehículos de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C en Liquidación, a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en aplicación a lo establecido en el Decreto 409 de 2016, modificado por el Decreto 517 de 2017, mediante los cuales ordenó la liquidación del mencionado fondo. Concluyó señalando que en virtud de lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales

de Bogotá (reparto). (Fl. 59 del c.o) 3.- Recibido el caso por el JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dicha autoridad, mediante auto del 30 de enero de 2019, indicó que teniendo en cuenta el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que el titulo ejecutivo base de recaudo tiene origen en un contrato regido por las leyes de la contratación estatal, interadministrativo de comodato, en la modalidad de contratación directa, el cual es complejo, en la medida que se compone de varios documentos que conforman una unidad de la que predican las características de una obligación susceptible de ser reclamada por la vía ejecutiva Concluyó señalando que este caso en concreto hacia parte de la órbita de lo Contencioso Administrativo, toda vez que involucraba entidades de carácter público, a saber Policía Metropolitana de Bogotá y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Por ende propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. (Fls. 63-64 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el

JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, y el JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ el cual inició, mediante escrito de demanda ejecutiva, presentado a la Oficina de Reparto el 22 de octubre de 2018, por el apoderado de la parte actora, al instaurar acción ejecutiva a efectos de que se librara mandamiento de pago a favor FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ (en liquidación), y en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, por la suma total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS moneda corriente, conforme a lo estipulado en la Resolución No. 89 del 17 de mayo de 2018 por parte de la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, donde se ordenó el pago de multas derivadas de infracciones de tránsito correspondientes a vehículos entregados a la Policía Metropolitana de Bogotá. 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, se observa por la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción ejecutiva, fundamentada en una resolución expedida por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en la cual consta que a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ existe una deuda, por cuanto la parte demandada no ha hecho el respectivo pago de las multas derivadas de infracciones de tránsito correspondientes a vehículos

entregados a la Policía Metropolitana de Bogotá. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de procesos ejecutivo, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones crediticias contenidas en la Resolución 089 de 17 de mayo de 2018 expedida por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en donde se establece una obligación dineraria y su consecuente pago de las multas derivadas de infracciones de tránsito correspondientes a vehículos entregados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, es relevante señalar que el Código Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagra como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto, lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto se deriva del incumplimiento en el pago infracciones de tránsito correspondientes a vehículos entregados a la entidad demandada, en calidad de comodato, entonces, no se puede inferir que lo declarado por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a

contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza:

“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del Juez Ordinario, que según lo definido por el legislador, también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos, sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en la Resolución objeto de ejecución señaló lo siguiente: “Que al tratarse de una obligación contractual a cargo del comodatario –MEBOG-, el pago que con ocasión de dichas multas por infracciones de tránsito realice el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en Liquidación, dará lugar al reembolso de los dineros destinados a sufragar esta

obligación” (negrilla y subrayado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala, que la Resolución expedida por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, representa documento de una obligación para la exigibilidad de la misma, los cuales cumplen con los atributos referidos en la norma anunciada en precedencia. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo del título contenido en la Resolución emitida por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ el día 17 de mayo de 2018, sin que en ningún momento la pretensión hiciese referencia al reconocimiento de un contrato interadministrativo de comodato, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez

Ordinario. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través apoderado judicial por el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201901015-00

Sala: Cincuenta y cinco (55) del ocho (08) de agosto de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerarse que debió definirse la competencia, asignando la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por las razones que pasaré a exponer. La Sala estableció como núcleo de su decisión, el hecho de que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA1 no realiza una alusión de manera expresa a la categoría jurídica del acto 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o

los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte administrativo, por lo que concluye la Sala que “(…) Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto se deriva del incumplimiento en el pago infracciones de tránsito correspondientes a vehículos entregados a la entidad demandada, en calidad de comodato, entonces, no se puede inferir que lo declarado por la gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.”2

De lo anterior, es menester por parte del Suscrito manifestar, que la interpretación que de las normas debe realizarse tiene que ser una que atienda a una metodología integral de la labor hermenéutica, es decir, sin soslayar el principio de unidad normativa. En esta línea se hace imperioso citar el artículo en cuestión para de allí extraer que debió ser la Jurisdicción Contenciosa la que conociera del presente asunto.

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 2 Folio 10

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en

ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y Subrayas fuera de texto) Así las cosas, resulta diáfano que el primer inciso del artículo es claro en delimitar de manera general la competencia de la Jurisdicción Contenciosa. De allí que deba establecerse que, cuando se esté frente a un litigio que encuentre su origen en un acto jurídico, se haga necesario establecer si aquel se encuentra sujeto al derecho administrativo, pues de estarlo resulta clara la jurisdicción competente para conocer del mismo. Situación que se verifica en el sub examine, toda vez que, el título en el que reposa la obligación que se pretende exigir vía judicial, consta de un acto administrativo, resolución proferida por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá3, acto que se encuentra cobijado por la debida presunción de legalidad y que por lo tanto se encuentra el mismo sujeto al derecho administrativo. Sin embargo, debe el Suscrito traer a colación también un análisis más extenso que se encuentre enmarcado dentro de la interpretación integral que debe encaminar la labor hermenéutica del juez, de allí que sea necesario no sólo atender a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, sino, que también deba tenerse en cuenta – de manera esencial

– lo dispuesto en el título IX del mismo estatuto, ya que refiere el mismo, al proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Remisión imprescindible teniendo en cuenta que ambas normas no pueden interpretarse de manera aislada. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3 Folios del 20 al 24 del anexo.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrillas y Subrayas fuera de texto) A manera de conclusión, la Jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer de aquellos ejecutivos que también deriven de un título ejecutivo – acto administrativo – en donde se establezca una obligación a cargo del Estado, situación fáctica que se encuentra probada en el presente asunto. De todo lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. Consta el envío de 4 cuadernos con 66-110-18-18 Folios y 1 CD.

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