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CSDJ - F11001010200020190101800ADJUNTA20190809143811-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190101800ADJUNTA20190809143811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901018 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial de

RUTH DEL CARMEN IGLESIA PICHON contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.S.

ANTECEDENTES El día 30 de julio de 2018, el apoderado de RUTH DEL CARMEN IGLESIA PICHON, presentó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.S, con el fin de que se reconozca la devolución o la indemnización sustitutiva de pensiones de vejez, a que hace referencia el artículo 37 de la ley 100 de 1993, como docente de la Universidad Atlántico, donde fungió como empleada pública.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA, mediante auto

del 19 de septiembre del 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró que no se cumplían los requisitos legales para conocer del presente asunto, por cuanto, la demandante ostenta el título de empleada pública. El objeto de la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901018 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda es que sea reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto, considera que se inaplicó el régimen conveniente.

El presente caso se trata de un conflicto derivado de una empleada pública, por ende, la competencia para conocer radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, lo remitió a los Juzgados de esa Jurisdicción Atlántico. 2.- JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, mediante auto de 11 de abril de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para conocer del proceso. Con fundamento deber ser asumida por la jurisdicción laboral, al considerar que el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Por lo anterior se ostenta que es un demanda en caminada a la devolución o indemnización sustitutiva de pensión de vejez y con base a los aportes la mayoría del tiempo de servicio invocada para obtención de vejez se causó en el sector privado.

Conforme a lo anterior, la jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer de las controversias entre los servidores públicos y de la seguridad social de los mismos. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901018 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo

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Radicado N°110010102000201901018 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

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Radicado N°110010102000201901018 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado

proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que a través de apoderado judicial interpuso la señora RUTH DEL CARMEN IGLESIAS PICHON contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.S., para que se solicite la devolución o la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual es el objeto de controversia por considerar que no se encontraba acorde a la normatividad vigente para el caso.

Solución del mismo: Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo

señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

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Radicado N°110010102000201901018 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora ostenta la calidad de empleada pública (docente), se encuentro afiliada para pensión ante un fondo privado.

Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.S. y en efecto su vinculación laboral al momento de presentar la demanda es en calidad de empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subrayado y negrita fuera del texto). No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual la Señora RUTH DEL CARMEN IGLESIAS PINCHON, efectuó sus aportes para pensión fue un fondo de naturaleza privado “Protección S.A.” Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones de la demandante, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le

compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Radicado N°110010102000201901018 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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