CSDJ - F11001010200020190101900ADJUNTA20190719120903-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190101900ADJUNTA20190719120903-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901019 00 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C. y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral interpuesto mediante apoderado judicial Entidad Promotora de Salud
SANITAS S.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD (ADRES).
Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901019 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 26 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la EPS SANITAS S.A., radicó demanda ordinaria laboral, cuyas pretensión principal es el “Reconocimiento y pago de la suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UNO ($100.798.201) que corresponden a la ausencia de reconocimiento y pago, de 381 recobros más los gastos administrativos en que incurrió la entidad.” Destacó en los hechos de la demanda el actor, que la EPS SANITAS S.A. autorizó y cubrió la prestación de los servicios de CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE (479) tecnologías en salud, los cuales no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). 2.- En proveído del 28 de enero de 20191, el JUZGADO VEINTISIENTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, manifestando que: “La pretensión principal de la demanda consiste en que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago a favor de la entidad demandante la suma de $100.798.201 como consecuencia del no pago de tecnologías que estaban por fuera de la cobertura establecida para el Plan Obligatorio de Salud-POS, hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS”. 1 Folio 117 al 118 del C.P. Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia2 donde expone que los
litigio relacionado con las devoluciones o glosas de las facturas, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, así las cosas, tales diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.- El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de marras, en auto del 10 de abril de 20193, al considerar que de conformidad con lo normado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del C.G.P: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan” Con base en lo anterior en esencia, declaró la falta de jurisdicción para conocer la controversia y en consecuencia dispone remitir, el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia 110010230000201700200-01 de fecha de 12 de abril de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 3 Folios 122 al 123 del C.P. Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la EPS SANITAS S.A., contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCAL EN SALUD (ADRES), con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 381 recobros por concepto de la prestación de (479) tecnologías en salud, los cuales no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), por consiguiente, no fueron pagados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario. Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el reconocimiento y pago de CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UNO ($100.798.201) adeudados por los entes accionados, en razón a la prestación de (479) tecnologías en salud, los cuales no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como los gastos administrativos tazados en el 10% del valor adeudado y demás emolumentos a los cuales haya lugar. Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción ordinara y de lo Contencioso Administrativo, para proponer el conflicto negativo de
Jurisdicción. Al respecto la Ley 100 de 1993 creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objetivo de garantizar los derechos irrenunciables de las
personas y la comunidad en general, con el propósito de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las situaciones que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. La Seguridad Social se concibió constitucional y legalmente, como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado, y controlado por el Estado siendo este, la cabeza, y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema, atado a la Ley 100 de 1993, comprendido por el sistemas general de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha norma, de tal manera que no cabe duda, que lo que no se contempla aquí no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por su parte, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con
fines diferentes, se deduce entonces que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso y jurisdicción especializada, que se encargue de dirimir las controversias que surjan de las relacionen dadas en esta materia que no es otra que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Ley 712 de 2001 reformada por la Ley 1564 de 2012 la cual modifico el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que la Jurisdicción Ordinaria será la encargada de dirimir: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahondando en el tema la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inexequibilidad en contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito ha reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con la Constitución, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.
El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial
atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un sistema jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las controversias que se deriven de esos asuntos. Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas en materia de seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha
competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”4. Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el 4
CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS, 9 de febrero de 2000 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.
Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio
público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de agregar que en lo esencial del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 23 - 150 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo
estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso5. Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan6”. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se radicó el 26 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución 5 Artículo 29 Constitucional
6CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” -- Subrayado y Negrilla fuera de textoVista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores
públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Debe indicarse que el presente caso ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe traer a colación las siguientes: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en Rama Judicial
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