CSDJ - F11001010200020190102200ADJUNTA20200928213102-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190102200ADJUNTA20200928213102-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901022-00 (16803-38) Aprobado según Acta de Sala No. 86 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por queja presentada por el abogado YUBER ANTONIO MOSQUERA PEREA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor YUBER ANTONIO MOSQUERA PEREA, presenta escrito en el cual denuncia al doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, afirmando que el funcionario no ha sido efectivo ni eficaz en los procesos de declaración de unión marital de hecho, radicado 201501687 00, y disminución de cuota alimentaria, radicado 201600459 00, por cuanto según considera las decisiones fueron parcializadas y contrarias a derecho y a las pruebas obrantes en cada uno de los asuntos, pues al parecer es amigo de la apoderada de la parte demandante. (fls. 1 a 59 c.o.). 2.- Mediante Auto de 20 de junio de 2019, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto al parecer no ha sido efectivo ni eficaz en los procesos de declaración de unión marital de hecho, radicado 201501687 00, y disminución de cuota alimentaria, radicado 201600459 00, profiriendo decisiones parcializadas y contrarias a derecho y a las pruebas obrantes en cada uno de los asuntos, por su amistad con la apoderada de la demandante. Decretando algunas pruebas. (Folios 14 a 17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido (fl. 24 c.o.). 4.- El Secretario General del Tribunal Superior de Medellín, indicó que había corrido traslado de la solicitud a la Secretaría de la Sala de Familia, toda vez que el Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, hace parte de esa Sala. (Folio 25 c.o) 5.- La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, indicó que con la información suministrada no era suficiente para ubicar los procesos solicitados, requiriendo mayor información. (Folio 26 c.o) 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, igualmente informó la última dirección registrada en la hoja de vida. (Folio 27 a 29 c.o.) 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 31 a 41 c.o.). 8.- El disciplinado el 8 de julio de 2019, se notificó personalmente del Auto de Apertura de Investigación disciplinaria. (Folio 46 c.o) 9.- El disciplinado presentó escrito de defensa manifestado que
solamente le había sido allegado una parte del auto de apertura y no tenía claridad de las pruebas solicitadas ni cuando era la etapa procesal para rendir descargos, lo cual puede ser violatorio del debido proceso, indicando que se debería declarar la nulidad de dicho auto de apertura. En relación con los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria manifestó, que las decisiones tomadas en los casos, fueron adoptadas en Sala integrada por tres Magistrados, de los cuales él fue ponente y sustanciador, es decir no son de su exclusiva autoría y para arribar a ellas como dan cuenta los proveídos, en desarrollo de los principio de autonomía, independencia e imparcialidad y en ejercicio de la potestad otorgada por la Constitución, ajustándose a la Ley, con la interpretación de los elementos de juicio, incorporados regular y oportunamente, en cada uno de los anotados eventos, se resolvieron, solo que no de manera favorable al quejoso. Indicó que las aseveraciones realizadas por el quejoso son extremadamente graves y también hieren su dignidad, dignidad y honor afectándolo intensamente, las cuales son lanzadas sin sonrojo, por el señor Mosquera Perea, sin aportar elemento de juicio alguno que las avale, pues su grave acusación se finca en sus propias aseveraciones, vertidas al declarar, el 8 de octubre de 2018, ante el señor Notario Primero de Ipiales, basándose en el hecho consistente en que “Al terminar la audiencia el doctor Nanclares y la abogada de la parte demandante Mónica Coronado Medellín tuvieron un fuerte apretón de brazos indicando gran familiaridad. Sorprendido de lo ocurrido el
personal de la defensoría indicaba que no sabía cuándo al doctor Nanclares le había cambiado la Ley”, situaciones tocantes, según anunció con el proceso de unión marital de hecho, como consta en la copia de su declaración. Indicó que las pruebas practicadas en el proceso de Unión Marital de hecho, para decidir la apelación que, contra el fallo de primera instancia, introdujo la parte demandante, se llevó a cabo por la Sala, en la cual intervino, con total y absoluta autonomía, imparcialidad e independencia conforme a la Constitución y la Ley, llevando a la Corporación a tomar las decisiones contenidas en el fallo del 23 de agosto de 2016, la cual allegó junto con la totalidad del expediente. Frente al proceso de alimentos manifestó que su intervención se limitó a la acción de tutela que instauró el quejoso por intermedio de apoderado, el 3 de noviembre de 2016, contra el señor Juez Segundo de Familia, aduciendo que éste al proferir el fallo del 14 de octubre de 2014, de regulación de cuota alimentaria de su hija, la redujo de $2.500.000 y $1.500.000 considerando que con ello se le había vulnerado sus derechos fundamentales, acción de tutela que no se concedió por cuanto no se observó una vía de hecho, decisión ésta que fue impugnada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el amparo constitucional fue declarado improcedente. Solicitó la terminación de la presente investigación disciplinaria y de ser necesario solicitó el decreto de algunas pruebas. (Folios 49 a 56 c.o.)
10.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, certificó que revisado el sistema Siglo XXI, se encontró radicado el proceso 050013110013201501678 00, verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, instaurado por Ruth Elena Mosquera Monsalve contra Yuber Antonio Mosquera Perea, el cual una vez tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y del cual conoció como Magistrado Sustanciador el doctor Nanclares Vélez, se devolvió al Juzgado de origen el 27 de septiembre de 2017, señalando que se había solicitado el Juzgado copia del mismo. Indicó que del expediente 050883110002201600459 00, tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, verbal sumario promovido por Ruth Elena Mosquera Monsalve contra Yuber Antonio Mosquera Perea, no fue conocido por ninguno de los funcionarios de la Sala. El Magistrado investigado conoció fue de una acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, por un proceso de disminución de cuota alimentaria. (Folio 57 c.o) 11.- El Juzgado Trece de Familia de Bello Antioquia, remitió copia del cuaderno de apelación sustanciado por el Magistrado NANCLARES. (Folio 59 a 102 c.o) 12.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el
investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 103 – 105 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no existen otras investigaciones contra el funcionario por los mismos hechos. (Folio 106 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, igualmente informó la última dirección registrada en la hoja de vida. (Folio 27 a 29 c.o.) 3.- De la solicitud de nulidad y pruebas deprecadas por el disciplinado: El doctor HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín en su escrito de defensa manifestó que al momento de notificarse personalmente del auto de apertura, solamente, le habían entregado dos folios de la apertura de investigación, por lo cual consideró que se debía decretar la nulidad de la notificación. Al respecto, esta Colegiatura considera que el disciplinado logró defenderse de las acusaciones realizadas por el quejoso, se logró identificar el proceso por el cual se le reclamaba, razón por la cual si bien no se entregó en su totalidad el auto de apertura, si se enteró de la queja interpuesta en su contra y logró defenderse favorablemente de
la misma. De otra parte el inculpado en el mismo escrito de defensa solicitó la práctica de algunas pruebas si se consideraban necesarias, pero debido a la decisión que va adoptar la Sala, no se decretarán las mismas, aplicando el principio de favorabilidad al investigado. 4.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El señor YUBER ANTONIO MOSQUERA PEREA, presenta escrito en el cual denuncia al doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, afirmando que el funcionario no ha sido efectivo ni eficaz en los procesos de declaración de unión marital de hecho, radicado 201501687 00, y disminución de cuota alimentaria, radicado 201600459 00, por cuanto según considera las decisiones fueron parcializadas y contrarias a derecho y a las pruebas obrantes en cada uno de los asuntos, por cuanto al parecer es amigo de la apoderada de
la parte demandante. (fls. 1 a 59 c.o.). Ahora bien, se allegó a la investigación copia del cuaderno de segunda instancia del proceso No. 050013110013201501678 00, verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, instaurado por Ruth Elena Mosquera Monsalve contra Yuber Antonio Mosquera Perea, donde se observan las siguientes actuaciones: El 27 de junio de 2016, le correspondió conocer por reparto, al Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, el recurso de apelación del mencionado proceso, donde el aquí quejoso actúa como demandado. Mediante constancia secretarial del 28 de junio del mismo año, pasó el proceso al Despacho del Magistrado investigado. Por auto del 28 de junio de 2016, el Magistrado admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo, de la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. El Magistrado inculpado el 8 de julio de 2016, señaló para el 23 de agosto de 2016, la realización de la audiencia de sustentación de fallo, dentro del proceso de Unión Material de Hecho, decisión notificada personalmente a las partes. En audiencia del 23 de agosto de 2016, a la cual asistió el Magistrado Ponente DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, con sus compañeras de Sala doctoras LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, así como las partes junto con sus apoderados
contractuales. De conformidad con el artículo 107 del Código General del Proceso, se concedió la palabra al apoderado de la parte demandante por el término de 20 minutos para que sustentara el recurso de apelación, vencido el término se le concedió la palabra a la apoderada de la parte demandada quien hizo su intervención, a su turno también intervino el Ministerio Público. La decisión adoptada por los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín fue revocar la decisión de primera instancia y declarar no probadas las excepciones de mérito, formuladas por el demandado. Por lo anterior declaró que entre demandante y demandado existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre el 14 de diciembre de 2009 y el 27 de diciembre de 2015 fecha en la cual se disolvió la misma. Decisión aprobada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ (Ponente), con sus compañeras de Sala doctoras LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, y el acta fue suscrita por los apoderados contractuales y la procuradora judicial, dejándose constancia que el señor MOSQUERA PEREA, se había ausentado de la Sala inmediatamente había terminado la audiencia si esperar la elaboración del acta respectiva. Esta fue la decisión con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso y por la cual interpuso la presente queja disciplinaria. A su vez el apoderado del demandado aquí quejoso, manifestó su determinación de presentar recurso de casación, canceló los valores correspondientes, pero no sustentó el recurso, razón por la cual fue
declarado desierto por la Sala Civil Familia de la Corte suprema de Justicia el auto del 5 de mayo de 2017. De tal manera en la decisión adoptada por el Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, junto con sus compañeras de Sala no se observa en su actuación una conducta dolosa o culposa en su conducta, pues tomaron la decisión con base en las pruebas allegadas al plenario, revocando la decisión de primera instancia con lo cual no estuvo de acuerdo el quejoso, razón por la cual su apoderado manifestó que interpondría recurso de casación, el cual si bien fue concedido, se declaró desierto al no haber sido sustentado, quedando así en firme la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Medellín. Ahora bien, frente a la afirmación realizada por el quejoso de una supuesta amistad entre el inculpado y la apoderada de la demandante, no hay prueba siquiera sumaria de su dicho, además el simplemente haberse saludado no genera per se una causal de impedimento, sin embargo si así lo consideraba el aquí quejoso debió haber recusado el Magistrado, pero guardó silencio. Por lo anterior, considera esta Corporación que no hay fundamento en la inconformidad del quejoso, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir la funcionario investigada atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna
en la decisión proferida, la cual fue avalada por sus compañeras de Sala, no fue caprichosa y atendió al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la
Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada por el Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ se observa que no existe ninguna razón para considerar que en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Familia, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al haber revocado la decisión de primera instancia dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, además el quejoso podía haber presentado recurso de casación, lo cual si bien anunció el mismo fue declarado desierto al no haber sido sustentado. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que
la ley no ha fijado”2 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de
la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la
Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de
2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.