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CSDJ - F11001010200020190103200ADJUNTA20200214074042-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190103200ADJUNTA20200214074042-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201901032 00

Aprobado según Acta No. 13 del 12 de febrero de 2020.- ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, LUIS F. COLMENARES RUSSO y JORGE E. MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo normado en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, mediante oficio No. C.I.A. 3.8.33.113.19 del 28 de mayo de 2019, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado el 3 de marzo de 2019, por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los 1 República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032

00 MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, donde indicó que cuestiona también a estos Magistrados por juzgar con malas intenciones, para favorecer intereses oscuros, actuación con la cual han salpicado también a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Solicita tener en cuenta toda la información contenida en los documentos anexos, así: 1.- Memorial presentado el 29 de marzo de 2019, ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con destino a la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra FISCALÍA 55, POLICIA JUDICIAL, MILTON LOSIN, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 37 Y OTROS, radicado No. 201900104 00, donde presenta “IMPUGNACION Y DENUNCIA”, alegando su inconformidad con el fallo, toda vez que según afirma la parte accionada ocultó las verdades, mediante falsos juramentos, en concurso con fraude procesal, incurriendo en un verdadero concierto para delinquir, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, convirtiéndose en redes criminales “tolerantes y alagadoras de impunidades”, quejándose además porque la acción de tutela fue decidida en menos de seis (6) días hábiles, por lo cual considera que no fue analizada en debida forma, que debió atenderse la solicitud que él presentó el día que le notificaron la decisión de suspender los términos para vincular a más personas a la acción constitucional, agregando que en este caso no fue tenido en

cuenta, pese a ser el “portador de la verdad”, siendo ridiculizado, en total irrespeto República de Colombia Rama Judicial 3

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 por las personas de la tercera edad. Procede luego a referir su inconformidad con la actuación de diferentes Funcionarios Judiciales de Juzgados, Tribunales Administrativos y Superiores, Consejo de Estado y Fiscalías, por diversos procesos (fls. 4 a 17 c.o.). 2.- Allegó copia del oficio del 6 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le informó que se había admitido la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra FISCALÍA 55, actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a la FISCALÍA 37 SECCIONAL, el doctor VICENTE OREJARENA – FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, las señoras BERTHA INÉS ALVIS RASO y BLANCA BUSTAMANTE, funcionarios de la DIAN, la señora VIRNA PARDO ECHEVERRIA, Jefe de División de Cobranzas y al Representante Legal del BANCO DE OCCIDENTE, e igualmente del escrito de fecha 15 de marzo de 2019, en el cual el quejoso solicitó se suspendieran los términos de la acción constitucional para vincular a otras

personas (fls. 18 a 20 c.o.). 3.- Allegó copia de las respuestas presentadas en la acción de tutela de marras, por el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la Fiscal 37 Seccional, la DIAN, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, El DIRECTOR EJECUTIVO y la

COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES

CONSTITUCIONALES DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Fiscalía

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032

00 General de la Nación, el Fiscal 55 Seccional, el doctor VICENTE OREJARENA – FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, BERTHA INÉS ALVIS RASO, funcionaria de la DIAN, la señora VIRNA PARDO ECHEVERRIA, Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Barranquilla, con numerosas anotaciones manuscritas realizadas por el señor PEREZ ESLAVA, donde manifiesta su inconformidad con las manifestaciones de cada uno de los accionados (fls. 21 a 67 c.o.). 4.- Igualmente anexó copia del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de marras, el 14 de marzo de 2019, con numerosas anotaciones manuscritas realizadas por el señor PEREZ ESLAVA, donde manifiesta su inconformidad con cada párrafo del documento (fls. 68 a 79

c.o.). 5.- Un derecho de petición presentado ante el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla el 30 de noviembre de 2017, donde manifestaba su inconformidad con la actuación de algunos funcionarios de esa entidad, solicitando anular la actuación de la Fiscal 37 Seccional, en un proceso donde él funge como víctima (fls. 81 a 103 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

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00 La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus República de Colombia Rama Judicial 6

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas

que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 2.- De los inculpados. De la documental allegada, estableció esta Corporación que el señor PEREZ ESLAVA solicita investigar a los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, LUIS F. COLMENARES RUSSO y JORGE E. MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la decisión proferida en la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra FISCALÍA 55, POLICIA JUDICIAL, MILTON LOSIN, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 37 Y OTROS, radicado No. 201900104 00. (fls. 1 a 27 c.o.) República de Colombia Rama Judicial 7

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o

no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Al analizar el escrito remitido, se concluye que no se está ante una conducta República de Colombia Rama Judicial 8

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 relevante en materia disciplinaria, sino ante la inconformidad del quejoso, quien ha querido activar la acción de la justicia simplemente bajo sus deseos y expectativas, por lo que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, solicitó investigar a los

doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, LUIS F. COLMENARES RUSSO y JORGE E. MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto delito de favorecimiento en el fallo proferido en la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra la FISCALÍA 55, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 37 Y OTROS, radicado No. 201900104 00, alegando que las accionadas ocultaron las verdades, mediante falsos juramentos, en concurso con fraude procesal, incurriendo en un verdadero concierto para delinquir, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, convirtiéndose en redes criminales “tolerantes y alagadoras de impunidades”, quejándose además porque la acción de tutela fue decidida en menos de seis (6) días hábiles, por lo cual considera que no fue analizada en debida forma, pues debió atenderse la solicitud que él presentó el día que le notificaron la decisión de suspender los términos para vincular a más personas a la acción constitucional, agregando que en este caso no fue tenido en cuenta, pese a ser el “portador de la verdad”, siendo ridiculizado, en total irrespeto por las personas de la tercera edad. Ahora con relación a la inconformidad del señor PÉREZ ESLAVA, con el trámite y la decisión proferida en la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra FISCALÍA 55 Y OTROS, considera esta Corporación que es evidente que la queja no tiene vocación de prosperidad, pues de conformidad con la prueba

allegada por el quejoso, se estableció que en este caso la misma obedece República de Colombia Rama Judicial 9

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 únicamente a la inconformidad del querellante con la decisión de los funcionarios denunciados. Véase que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra la FISCALÍA 55, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante auto del 1 de marzo de 2019 admitió la acción constitucional, ordenando vincular como terceros con interés a la FISCALÍA 37 SECCIONAL, el doctor VICENTE OREJARENA – FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, las señoras BERTHA INÉS ALVIS RASO y BLANCA BUSTAMANTE, funcionarios de la DIAN, la señora VIRNA PARDO ECHEVERRIA, Jefe de División de Cobranzas y al Representante Legal del BANCO DE OCCIDENTE, decisión comunicada al accionante y los accionados mediante oficios del 6 de marzo de 2019 (fls. 19 c.o.). Se recibieron respuestas de los accionados, algunas de las cuales fueron allegadas a esta queja (como por ejemplo del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la

Fiscal 37 Seccional, la DIAN, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, El DIRECTOR EJECUTIVO y la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 55 Seccional, el doctor VICENTE OREJARENA – FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, BERTHA INÉS ALVIS RASO, funcionaria de la DIAN, la República de Colombia Rama Judicial 10

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 señora VIRNA PARDO ECHEVERRIA, Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Barranquilla) –fls. 21 a 67 c.o.- Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2019, el quejoso solicitó se suspendieran los términos de la acción constitucional para vincular a otras personas (fls. 19 a 20 c.o.). De conformidad con las probanzas recaudadas, los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, LUIS F. COLMENARES RUSSO y JORGE E. MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 14 de marzo de 2019, profirieron el fallo correspondiente, decidiendo “Denegar la presente Tutela por ser Improcedente”.

Como fundamento de lo anterior indicaron, en primer lugar, que respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal, la Fiscalía 37 Seccional, el despacho del señor Fiscal General de la Nación y el Juzgado 12 Civil del Circuito ya se habían resuelto acciones constitucionales con identidad fáctica en los radicados números 201800068 y 201800271, por lo cual esa Corporación no se pronunció sobre tales hechos, y si bien estos funcionarios fueron vinculados a la acción, ello se hizo para establecer los hechos denunciados y abundar en garantías procesales para el actor. Igualmente se indicó que la Sala Penal iba a abstenerse de hacer pronunciamiento sobre los funcionarios de la DIAN por carecer de legitimación por pasiva. República de Colombia Rama Judicial 11

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00 Procedieron luego los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a pronunciarse sobre la actuación de la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, considerando que el ente fiscal no había vulnerado derecho alguno al actor, con el hecho de no haber remitido a la Policía Judicial un cuestionario para interrogar a un Juez de la República y a unos funcionarios de la DIAN, indicando puntualmente que con independencia de los derechos que les asisten a las víctimas, ello no lo habilita para presidir la

investigación, imponer criterios o usurpar los roles que desde la Constitución Política vienen asignados a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal. Agregó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en este caso se observa que la Fiscalía accionada ha actuado dentro de sus competencias, con relativa celeridad teniendo en cuenta la congestión judicial, y que ese despacho no se encuentra en la obligación de despachar afirmativamente todas las pretensiones del denunciante, pues debe ceñirse a la constitución y la ley, y no al capricho y arbitrio del denunciante “quien no reúne los requisitos en el caso sub examine de un acusador privado para conducir la investigación”, concluyendo que la actuación cuestionada al ente Fiscal no ha sido ineficaz, irracional o desproporcionada, y de ninguna manera se observa violación a los derechos fundamentales de igualdad, petición o debido proceso. Se indicó además que la accionada se quejó sobre el trato recibido de parte del accionante, por lo cual precisó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla República de Colombia Rama Judicial 12

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 que no le estaba permitido al señor PEREZ ESLAVA denostar de las autoridades como lo hace, amonestándolo para que tenga un trato adecuado, digno y respetuoso con las autoridades, explicándole que en lo venidero de proseguir con ese nivel de agresividad la Sala iba a estudiar la posibilidad de devolverle los

escritos irrespetuosos, dejando además en total libertad a la accionada de iniciar la acciones necesarias contra el actor, en caso de sentirse injuriada por las manifestaciones contenidas en la acción constitucional. (fls. 68 a 79 c.o.). Véase además que una vez proferido el fallo mencionado, con fecha 29 de marzo de 2019, el señor PEREZ ESLAVA, presentó memorial ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde presenta “IMPUGNACION Y DENUNCIA”, alegando su inconformidad con el fallo, toda vez que según afirma la parte accionada ocultó las verdades, mediante falsos juramentos, en concurso con fraude procesal, incurriendo en un verdadero concierto para delinquir, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, convirtiéndose en redes criminales “tolerantes y alagadoras de impunidades”, quejándose además porque la acción de tutela fue decidida en menos de seis (6) días hábiles, por lo cual considera que no fue analizada en debida forma, que debió atenderse la solicitud que él presentó el día que le notificaron la decisión de suspender los términos para vincular a más personas a la acción constitucional, agregando que en este caso no fue tenido en cuenta, pese a ser el “portador de la verdad”, siendo ridiculizado, en total irrespeto por las personas de la tercera edad. República de Colombia Rama Judicial 13

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Radicado No. 110010102000 201901032 00 Por lo anterior, considera esta Colegiatura, que en este caso particular, la queja obedece únicamente a la inconformidad del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA con la decisión de los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, LUIS F. COLMENARES RUSSO y JORGE E. MOLA CAPERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra FISCALÍA 55 y Otros, radicado No. 201900104 00, y originada a su vez, en la insatisfacción del señor PÉREZ ESLAVA con la actuación de la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla, pero sin exponer realmente las razones por las que considera que los referidos funcionarios han incurrido en falta disciplinaria. Y es que revisado el archivo de la Corporación, se ha acreditado que el señor PEREZ ESLAVA, ha presentado numerosas acciones judiciales, constitucionales y disciplinarias, por su inconformidad con los resultados de algunos procesos civiles, administrativos, disciplinarios y penales, donde la decisión final le ha sido adversa, y su insatisfacción hace relación a que considera que los funcionarios que emiten las decisiones con las que no está de acuerdo, no han sido sancionados, por lo cual cada vez que un Juez, Fiscal o Magistrado de las diferentes jurisdicciones, no atiende sus pretensiones, es objeto de denuncia disciplinaria. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y República de Colombia Rama Judicial 14

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la

Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la República de Colombia Rama Judicial 15

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en

especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial 16

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos,

esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial 17

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201901032 00 violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los

mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o d

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