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CSDJ - F11001010200020190103800ADJUNTA20190812110751-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190103800ADJUNTA20190812110751-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ, y LA Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión a acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora MIRYAM DE JSESÚS HÓMEZ contra el

LA NACIÓN - MINISTERIOR DE LA PROTECCIÓN SOCIALY EL SANATORIO

DE AGUA DE DIOS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901038 00 (16809-38) Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por la señora MIRYAM DE JESÚS HÓMEZ, contra

LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIALY EL SANATORIO DE AGUA DE DÍOS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 24 de julio de 2015, la señora MYRIAM DE JESÚS HÓMEZ DE ECHEVERRY, presentó, mediante apoderado judicial y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIOR DE LA PROTECCIÓN SOCIALY EL SANATORIO DE AGUA DE DIOS, solicitando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare LA NULIDAD del Oficio No. 10-413 del 11 de julio de 2011, emanado por el Gerente del SANATORIO DE AGUA DE DIOS, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se han presentado durante la ejecución del contrato celebrado entre la demandante y el Sanatorio de Agua de Dios, diferencias que resultan entre los cargos de AYUDANTE DE ENFERMERÍA Y DE OFICIOS VARIOS, y el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA.” (Fls. 1-30 c.o 1ª instancia) Además de eso, solicitó que en consecuencia de la declaratoria anterior, se declare a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los saldos que resulten de la diferencia entre el valor asignado al cargo de AYUDANTE DE ENFERMERÍA Y DE OFICOS VARIOS, y el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde la fecha en que la demandante fue nombrada como AYUDANTE DE ENFERMERÍA y hasta que se produzca el pago

respecto del contrato celebrado con el Sanatorio de Agua de Dios; además solicitó se le reconociera y cancelara los factores salariales, prestaciones, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de percibir por la demandante entre el periodo que fue nombrada y hasta que se hiciera efectiva cada una de ellas. (Fls. 1-30 c.o 1ª instancia) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “F”, el cual en providencia del 19 de octubre del 2018, decidió en virtud del Acuerdo PCSJA18-11125 de 11 de octubre de 2018, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, creada por el Acuerdo PCSJA 18-10920 de 2018, para lo de su competencia. (Fl, 233 c.o 1ª instancia) En consecuencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ, mediante auto del 8 de noviembre de 2018 decidió declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir de la presente controversia con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso así: Indicó el despacho que de acuerdo con el Decreto 1288 de 22 de junio de 1994, de copia allegada a folios 141 a 144 del expediente, era posible establecer que el SANATORIO DE AGUA DE DIOS hubiese sido transformado a Empresa Social del Estado, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno nacional por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, en aras de establecer la calidad de

sus servidores. Consideró que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 estableció que: “Artículo 195. RÉGIMEN JURIDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” (Fls. 234-298 c.o 1ª instancia) Además, indicó que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señalaba expresamente que: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”, por ende, resaltó que quienes laboran al servicio del SANATORIO DE AGUA DE DIOS eran empleados públicos y/o trabajadores oficiales, según las funciones desempeñadas por ellos.

Encontró que la demandante no tenía la condición de empleada pública, pues de las pruebas obrantes en el expediente, tales como la Resolución No. 428 del 25 de noviembre de 2002, proferida por el Gerente encargado del SANATORIO DE AGUA DE DIOS, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (Fls. 14-15 c.o); Oficio 10-926 de 29 de noviembre de 2010, proferida por el Gerente de la E.S.E SANATORIO DE AGUA DE DIOS (Fls. 19-22 c.o); Oficio 10-371 de 2 de septiembre

de 2016, expedido por el Gerente de la E.S.E SANATORIO DE AGUA DE DIOS, donde señalaba que los cargos denominados “AYUDANTE DE ENFERMERÍA” y “TRABAJADOR DE OFICIOS VARIOS”, correspondían a la naturaleza del cargo “TRABAJADOR OFICIAL”, quienes no registran acta alguna en su vinculación con la entidad (Fls. 175-187 c.o), se desprendía su calidad de trabajadora oficial, razón por la cual, la comprensión de la presente controversia escapaba al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que no involucraba una relación legal y reglamentaria de un servidor público ni de la seguridad social del mismo, por tal motivo, el conocimiento de la presente controversia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.CReparto para lo de su competencia. (Fl.234-298 c.o 1ª instancia) 3.- Correspondió así al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, autoridad judicial que el 30 de abril de 2019, resolvió declarar la carencia de Jurisdicción para conocer el asunto de marras, de la siguiente manera: “La señora MYRIAM DE JESÚS HOMEZ dirige sus pretensiones contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL SANATORIO DE AGUA DE DIOS con el fin de que se declare la Nulidad del oficio 10-413 del 11 de julio de 2011, expedidas por el Generante del Sanatorio de Agua de Dios, a través de la cual

negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan entre los cargos de ayudante de enfermería y de oficios varios, y el de auxiliar de enfermería” Consideró el despacho que la eventual nulidad solicitada giraba en torno a la equiparación del salario de la interesada frente al cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual como se puede inferir de la Ley 10 de 1990, gozaba de la calidad de servidor público, lo anterior soportado en el hecho de que las funciones realizadas por la demandante no tenían diferencia frente a las adelantadas por las personas que ocupaban el cargo mencionado. Concluyó así, señalando que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Estaba investida para conocer de los conflictos jurídicos originados en contrato de trabajo y no de lo referente a Servidores Públicos, en virtud de lo contenido en el artículo 2 del C.P.T Y S.S modificado por la Ley 712 de 2011, por lo cual declaró su falta de Jurisdicción. Por lo anterior, trabó el conflicto de Jurisdicciones y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Fl. 253 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora MIRYAM DE JESÚS HÓMEZ contra LA

NACIÓN - MINISTERIOR DE LA PROTECCIÓN SOCIALY EL SANATORIO DE AGUA DE DIOS, para que se declare la NULIDAD del Oficio No. 10-413 del 11 de julio de 2011, emanado por el Gerente del SANATORIO DE AGIA DE DIOS, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se han presentado durante la ejecución del contrato celebrado entre la demandante y el Sanatorio de Agua de Dios, diferencias que resultan entre los cargos de AYUDANTE DE ENFERMERÍA Y DE OFICIOS VARIOS, y el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA.” (Fls. 1-30 c.o 1ª instancia) 3.- Del caso en concreto Así pues, en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender las circunstancias de vinculación laboral que rodean este caso en concreto, debido a que es de vital importancia para llegar al esclarecimiento del presente proceso. Como primera medida, en materia de la relación del Estado para con sus servidores públicos, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en el desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante al servicio de la E.S.E SANATORIO DE AGUA DE DIOS, en aras de establecer las normas de competencia que rigen sus pretensiones.

En tal sentido, se observa a folios 14 y 15 del plenario, que en el año 2002, en virtud de la Resolución 428 del 25 de noviembre le fueron asignadas a la demandante las funciones de “AYUDANTE DE

ENFERMERÍA”, cargo perteneciente a la clasificación de “trabajador oficial”, además, como bien lo señaló el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ a folio 23 del c.o, se observa memorando del 27 de diciembre de 2010, en el cual se evidencia que la demandante fue trasladada al “Albergue de Boyacá”, manteniendo su vinculación como “TRABAJADORA OFICIAL”. Además, se aprecia que la demandante no fue incluida en la planta de personal de empleados públicos de la E.S.E SANATORIO DE AGUA DE DIOS como se observa a folio 224 del cuaderno original, asimismo, el Coordinador de Talento Humano del SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E mencionó que en virtud del Artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “los cargos denominados AYUDANTE DE ENFERMERÍA y TRABAJADOR DE OFICIOS VARIOS, corresponde a la naturaleza del cargo TRABAJADOR OFICIAL” (Fls. 176-187 c.o) Ahora, de lo anterior se destaca que el cargo desarrollado por la señora MIRYAM DE JESÚS HÓMEZ corresponde a los denominados por la misma entidad como “trabajador oficial”, pues bien el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este punto, es de suma importancia resaltar lo reseñado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA en cuanto al artículo 195 de la Ley 100 de 1993 ya que este artículo define el régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud y señala en su numeral 5 que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 DE 1990”, que a su vez señala expresamente que: “ARTÍCULO 26. (…) PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.”(Subrayado fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo a las normas citadas y las pruebas obrantes en la foliatura, se extrae que la vinculación de la señora MIRYAM DE JESÚS HÓMEZ se hace en virtud de una condición de “trabajadora oficial”, aspecto relevante que aleja de la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente demanda, en virtud a lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que excluye categóricamente en el numeral 4 los asuntos, de los que tengan que ver con trabajadores oficiales. Asimismo por disposición normativa residual, contenida en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajado y la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad Social tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales, por lo cual la competencia resulta ser de la Jurisdicción Ordinaria, por expresa disposición del legislador. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201901038-00

Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, donde se dirimió conflicto de competencias planteado entre el Tribunal Administrativo de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, originado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por el apoderado de Miryam de Jesús Homez contra La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Sanatorio Agua de Dios. La mayoría de la Sala considero que, como la demandante se encontraba vinculada

como trabajadora oficial con la última de las demandadas, esta se trataba de una controversia derivada de una relación laboral, propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Considero desacertada esa determinación, dado que lo relevante en el caso era revisar el tipo de funciones desempeñadas por la demandante para pasar a establecer el tipo de vinculación que esta tenía con el Sanatorio de Aguas de Dios E.S.E. Según se logra corroborar con el escrito de demanda, Miryam de Jesús Homez ejercía el cargo de ayudante de enfermería y oficios varios. En este punto, cobra relevancia el estudio del primer inciso del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990: “PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Respecto a qué se entiende por servicios generales en el contexto de las empresas sociales del estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.”1 Si bien la demandante ejercía labores propias de “ayudante de oficios varios”, que podrían ser catalogados como servicios generales, también es cierto que ella se desempeñaba como “ayudante de enfermería”, labor que

no se puede entender como de atención a las necesidades comunes de la entidad, por mera definición; y mucho menos se puede entender que su trabajo estuviera destinado al mantenimiento de las instalaciones físicas del lugar. En ese sentido, las funciones de la accionante no corresponden a las que la norma asigna a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, y se debe entender que, independientemente de la denominación contractual de la vinculación, esta obedecía a la de una legal y reglamentaria. En consecuencia, no se podría dar aplicación a la excepción consagrada en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Resulta claro, del estudio de las normas relativas al tipo de vinculación del personal adscrito a entidades organizadoras o prestadoras del servicio de 1 salud, que el cargo de ayudante de enfermería y de oficios varios en una empresa social del estado no corresponde al de un trabajador oficial sino al de un empleado público, y de acuerdo a esto, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento objeto de conflicto debía ser asignada al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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