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CSDJ - F11001010200020190104000ADJUNTA20190711161752-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190104000ADJUNTA20190711161752-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión que resolvió recurso de apelación contra sentencia en proceso reivindicatorio INHIBITORIO DE PLANO / prescripción Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de la investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201901040 00 (16807-38) Aprobado según Acta de Sala No. 44 VVIISSTTOOSS Sería del caso que procediera la Sala a decidir sobre la compulsa ordenada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contra los señores MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de no ser porque se observa que se configuró una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS 1.- Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias de la decisión proferida en segunda instancia en la acción de repetición de OMAR ARVEY BADILLO GAMBOA y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL, radicado bajo el número 050012331000 201200825 01, a fin de que se inicie investigación contra diversos funcionarios judiciales por haber ordenado el pago de una sentencia que no se encontraba debidamente ejecutoriada, por cuanto se omitió resolver el grado jurisdiccional de consulta: De igual manera, se advierte que en relación con el fallo del 8 de octubre de 2009, -que sirvió como fundamento para instaurar la presente demandano se puede predicar su ejecutoria hasta tanto sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual se comunicará la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda de conformidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir al funcionario judicial de la época por el descuido en que incurrió. De todo lo anterior se sigue que no se accederá a las pretensiones, pero se ordenará compulsar copias a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Controlaría General de la República, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección General de la Policía Nacional), para que adelanten las investigaciones pertinentes por el pago de una sentencia que no se encontraba ejecutoriada, tal como se indicó en precedencia. Por lo anterior, corresponde a esta Colegiatura investigar lo relacionado con los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (fls. 1 a 24 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270

de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Superioridad debe de determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la

acción. Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se realizó la actuación cuestionada a los referidos funcionarios, la que según la compulsa tuvo lugar el 30 de octubre del año 2009, fecha en la cual la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, expidió constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 050012331000 200101439 00, por no haber sido apelada, sin surtir de manera previa el grado jurisdiccional de consulta (fls. 1 a 6 c.o.) . Debe precisar la Corporación, que en la documental allegada al plenario con la compulsa obrante a folios 2 a 11 vuelto del cuaderno original, se estableció lo siguiente: La sentencia que sirvió como fundamento de la acción de repetición de OMAR ARVEY BADILLO GAMBOA y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, radicado bajo el número 050012331000 201200825 01,, fue una decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual podía ser apelada por las partes o, en caso contrario, por ser desfavorable a la entidad demandada y en razón del monto de la condena (superior a 300 SMLVM, pues el monto de la condena por perjuicios morales en favor de las víctimas, ascendió a 480 SMLVM.), debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del CCA, que era la disposición aplicable en ese momento, porque el proceso de reparación directa fue tramitado

bajo las reglas del anterior Código Contencioso Administrativo, inclusive, la sentencia de reparación directa (en la cual se condenó a la Policía Nacional) fue proferida en vigencia del CCA., el cual indica: "Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. "La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común."La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado" (se destaca). Aunado a lo anterior, se demostró en el plenario que una vez proferida la sentencia del 8 de octubre de 2009, las partes dentro del proceso de reparación directa no interpusieron recursos en contra de la decisión, por lo cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la providencia el 30 de octubre de 2009, sin surtir, de

manera previa, el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo exigía la norma vigente para la época -Código Contencioso Administrativo, como se constató no solamente en el expediente, sino también en la página web de la Rama Judicial, donde no existe constancia alguna del trámite de consulta, siendo la última actuación evidenciada el archivo definitivo del proceso, el 15 de febrero de 2010, sin que obre constancia alguna de haber agotado el trámite respectivo de consulta. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las normas procesales son disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, el Consejo de Estado considero que “la inobservancia del artículo 184 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia impidió predicar la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dado que el hecho de no tramitar el grado jurisdiccional de consulta -a pesar de cumplirse los requisitos para elloimplicaba la imposibilidad de expedir constancias al respecto y menos de pagar suma de dinero alguna, pues, se insiste, la entidad aquí demandante no debió incurrir en ninguna erogación hasta que se agotara el mencionado grado jurisdiccional”, lo cual implica que al no existir en ese caso una sentencia ejecutoriada que hubiere impuesto la obligación de pagar una suma de dinero a la Policía Nacional, que no se acreditó este primer elemento para la prosperidad de la pretensión de repetición, irregularidad que puede tener connotaciones disciplinarias, fiscales y penales, tanto para quienes pagaron la suma ordenada en la sentencia como para la apoderada de los demandantes que recibió el pago, a sabiendas de que no se había surtido el grado

jurisdiccional de consulta, conminando a la Policía Nacional a adelantar las acciones a que haya lugar, con el fin recuperar el pago -al parecer realizado a la apoderada de los demandantesen el proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2001-0143900. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que el fallo del 8 de octubre de 2009, que sirvió como fundamento para instaurar la demanda de repetición, no se encontraba ejecutoriado hasta tanto fuere resuelto el grado jurisdiccional de consulta, ordenando comunicar dicha decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia para que procediera de conformidad “sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir al funcionario judicial de la época por el descuido en que incurrió”, ordenando compulsar copias a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Controlaría General de la República, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección General de la Policía Nacional), para que adelantaran las investigaciones pertinentes por el pago de una sentencia que no se encontraba ejecutoriada. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el 30 de octubre del año 2009 (fecha en la se profirió la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por parte de los funcionarios a cargo del proceso de reparación directa radicado bajo el número 050012331000 200101439 00), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la

iniciación de actuación disciplinaria en relación con los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de diez años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la prescripción. Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estarían involucrados los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. …” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta ocurrió el 30 de octubre del año 2009, fecha en la cual se profirió la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por parte de los funcionarios investigados, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 050012331000 200101439 00, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y

como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a estos funcionarios. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uno de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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