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CSDJ - F11001010200020190104400ADJUNTA20200312170615-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190104400ADJUNTA20200312170615-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901044 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por la FISCALIA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 78 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE DUITAMA, para conocer la preliminar No 306 adelantada con ocasión de los hechos denunciados por el señor CR. Pedro Gerardo Prieto Bejarano, en los que se dice que al parecer entre el 1 de enero de 2013 y el 8 de abril de 2014, se realizó una expedición irregular a unos civiles de sus Tarjetas de Reservistas, en el Distrito Militar No. 8, el cual tiene su sede en Sogamoso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 9 de junio de 2014, mediante oficio DIR 48907 el Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, puso en conocimiento de la Justicia Penal Militar, algunas anomalías detectadas en una auditoria interna, relacionadas con la expedición irregular de las tarjetas de reservista a algunos ciudadanos, quienes al parecer no hicieron los pagos

de la correspondiente cuota de compensación militar. 1

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que la presunta expedición irregular de las tarjetas comprometía a 161 civiles, iniciándose la investigación sobre 74 personas, faltando la investigación de 87 restantes.

La denuncia textualmente señala: “… La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas ha venido adelantando a través de la oficina de Control Interno acciones tendientes a minimizar los riesgos en desarrollo de las funciones de desarrollo y control que corresponden a esta dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 48 de 1993, así como emitir políticas para el correcto funcionamiento de las Zonas y Distritos.

Por lo anterior se dispuso efectuar una auditoria total a la base de datos del SIIR, encontrando algunas novedades al Sistema Integrado (SIIR), relacionadas con inconsistencias, alteraciones y suplantaciones en la información que figura registrada en algunos de sus campos adelantando estrategias que permitieran identificar el modus operandi o mecanismos utilizados para contrarrestar tales anomalías y así disminuir los riesgos. Con fundamento en lo anterior se levantó Informe de Auditoría Interna Informática efectuada a la base de datos del Sistema Integral de Información de Reclutamiento adelantada a corte 8 de abril de 2014, en la que se detectó que algunos ciudadanos, identificados plenamente

en el documento anexo obtuvieron de forma irregular la expedición de su respectiva tarjeta militar, al evidenciarse que durante el procedimiento de definición militar NO efectuaron los respectivos pagos por concepto del Decreto. En el informe de auditoría se constató que esos son inexistentes, ya que a la fecha de creación del recibo que figura en la base de datos no corresponde al consecutivo de fechas que automáticamente genera el mismo sistema de información…” Al escrito, se adjuntó un listado por lo menos de ciento sesenta y un (161) personas a las que se les había expedido de forma irregular la tarjeta de reservistas, también llamada libreta militar. La conclusión sobre la cantidad de personas relacionadas por el señor coronel Prieto Bejarano se infiere de la lectura de los listados obrantes a los folios 3 a 7 del cuaderno original del expediente. Dicho escrito fue recibido por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, y con base en ello profirió auto de 11 de agosto de 2014, mediante el cual dispuso la apertura de 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigación preliminar en averiguación de responsables, delito por establecer, la cual tendría como finalidad determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal, por lo cual ordenó algunas pruebas, entre ellas el oficio DIR 48907, citación a testigos de los hechos denunciados, solicitud de documentos al Distrito Militar No 08 de los

ciudadanos de los listados, acta de libro de entrega de libretas, liquidación de las libretas militares de los ciudadanos, recibos de cuotas de compensación de los ciudadanos, copias de las actas de examen, bitácora de los ciudadanos y los militares para el segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014, escuchar en versión libre al personal que resulte implicado, entre otros. El Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la investigación preliminar 358 adelantada en averiguación de responsables, delito por establecer, al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta la Resolución 000757 de 24 de octubre de 2014, mediante la cual se asignaron sedes y unidades militares a Despachos Judiciales de la Justicia Penal Militar de Primera Instancia, adscritos al Ejército Nacional. Con base a lo anterior, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, profirió auto el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual avocó conocimiento de la indagación preliminar Rad. No. 358 que inició el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, disponiendo al efecto el decreto de las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, radicándose la actuación bajo la indagación preliminar N° 306. En el informe de Policía Judicial visible a folio 30 del cuaderno 1, se enlistaron las actuaciones judiciales que debían adelantarse en este caso, dentro de las que se encuentran: i) práctica de inspección judicial a los archivos del Distrito Militar No 8, ii) Determinar si los sujetos de los que se acusa obtuvieron irregularmente sus tarjetas

de reservistas en el Distrito Militar No 8 para la fecha en que fueron expedidas. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con la información que aparece en los sistemas Sur y Fénix de la Directora de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional correspondiente al informe del Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano, la acusación tiene que ver con haber tramitado y obtenido varias tarjetas de reservistas en el Distrito Militar N° 8 de forma irregular, al aparecer inscritos en diferentes distritos militares del país.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS EL JUZGADO 78 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Asegura que a las personas que al parecer no cancelaron la compensación militar, se les debe investigar por la justicia ordinaria, porque a su parecer incurrieron en la comisión del delito de Concierto para Delinquir, cuyo punible se presenta cuando un grupo de personas se pone de acuerdo para cometer una serie de delitos indeterminados, con vocación de permanencia, o dicho de otra forma, cuando se conforma una organización criminal. Mediante pronunciamiento de fecha 8 de marzo de 2018 el Juzgado determinó que posiblemente se encuentren frente a un concurso continuado de delitos contra la fe pública, la administración pública, y la protección de la información y de los datos.

Indicó que del análisis de las pruebas recaudadas, por el número de personas que se acusa haber obtenido irregularmente su tarjeta de reservista, además de las diferencias de tiempos para adelantar el trámite de las mismas, es claro que los hechos materia de investigación, no son eventos aislados, sino parte del accionar para una misma causa. Aseguró que las conductas punibles fueron cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, serán de conocimiento 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. Dos requisitos legales los cuales son necesarios para que efectivamente opere el fuero penal militar y policial; el primero que el investigado al momento de cometer la conducta estuviere en servicio activo de las Fuerzas, y el segundo, que los hechos investigados guarden una relación con este servicio, relación que según la Corte Constitucional debe ser directa y próxima. Así mismo la Corte ha sido prolífica, en repetir que en caso de duda respecto de que Jurisdicción debe conocer de un determinado caso, se debe preferir la Ordinaria, al respecto la sentencia hito C-358 de 1997.

Señaló que en el caso puntual, se encuentran comprometidos en los hechos, personal

militar en uso de retiro y persona civil, quienes no son destinatarios de fuero penal militar, y por el contrario son sujetos de la jurisdicción Ordinaria, en efecto de lo anteriormente expuesto, el Juzgado considera que no es de su competencia resolver el presente asunto y remitió el expediente contentivo de la indagación preliminar a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, para que allí se estudiara la viabilidad de acumular la investigación de todos los hechos en una misma causa. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, contrario a lo esbozado por el Juzgado 78 De Instrucción Penal Militar, la Fiscalía considera que no es de su competencia adelantar la investigación por las presuntas anomalías encontradas en la auditoria interna, porque son hechos que comprometieron la actuación del personal orgánico del Distrito Militar Nº 8., y que la única irregularidad que se menciona, es que supuestamente los ciudadanos incluidos en el listado que se adjunta, no hicieron los pagos correspondientes a la cuota de compensación militar, y que para expedirles la 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones correspondiente libreta militar se cargaron al sistema recibos de pago falsos o

inexistentes. Mencionó también que el análisis de las pruebas recaudadas en la presente indagación preliminar es que para el año 2009 a 2013 operó una verdadera empresa criminal, la cual accedió al Sistema empleado por la Dirección de Reclutamiento, y alteró los datos que figuraban en los sistemas de información de ciudadanos que estaban pendientes por definir su situación militar, cargando en dichas bases de datos unos recibos de pago inexistentes, que les permitieron a los usuarios registrados ordenar al sistema, imprimir y entregar en forma irregular una tarjeta de reservista Afirma la Fiscalía textualmente “…ES POCO PROBABLE QUE UN NUMEROSO GRUPO, EN SU MAYORÍA DE ESTUDIANTES BACHILLERES, DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2013 HAYAN ESTADO CONCERTADOS PARA CONSEGUIR EN FORMA IRREGULAR LAS TARJETAS DE RESERVISTAS, considera este despacho fiscal, que EN PRIMER LUGAR DEBE CONCLUIRSE LA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DEL EJERCITO ENCARGADOS DE REALIZAR LOS TRÁMITES PARA EXPEDIR ESAS TARJETAS DE RESERVISTAS, con el fin de determinar su participación en los hechos, para ello cuenta con la lista del personal asignado a esas labores y la ubicación actual, que le fue enviada por el Comando de Personal al Juez 78 Penal Militar. Efectivamente se tiene que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada

directamente a una función propia del cuerpo armado. EN ESTE CASO FUERON FUNCIONARIOS DEL EJERCITO, QUIENES AL PARECER POR UN LAPSO DE CINCO AÑOS, FUERON LOS ENCARGADOS DE DARLE TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR MÁS DE 161 HOMBRES PARA QUE LES FUERAN EXPEDIDAS SUS “LIBRETAS MILITARES” O “TARJETAS DE RESERVISTAS” Y QUE EXPIDIERON ESAS TARJETAS AL PARECER SIN REGISTRAR LOS PAGOS QUE LOS 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones INTERESDOS HACÍAN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CONTAR CON SUS LIBRETAS MILITARES Y QUE POR ESTAR ADSCRITOS AL EJERCITO DEBEN SER INVESTIGADOS POR

LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

Estas personas, los que expedían las tarjetas, “…durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas armadas”, PORQUE SOLO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, AL EJÉRCITO NACIONAL O A LA POLICÍA NACIONAL, LES COMPETE, TIENEN LA POTESTAD, SON LOS AUTORIZADOS PARA EXPEDIR LAS TARJETAS

DE RESERVISTAS CONOCIDAS COMUNMENTE COMO LA LIBRETA MILITAR….”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia

del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia

especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias1. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, 1 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando

la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito3. La competencia de los Tribunales Militares, para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"4. 2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 3 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 4 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro."

Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar, está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones

que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional,

y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional5 ha definido tres factores, para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate, se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer la preliminar No 306 adelantada con ocasión de los hechos denunciados por el señor CR. Pedro Gerardo Prieto Bejarano, en los que se dice que al parecer entre el 1 de enero de 2013 y el 8 de abril de 2014, se realizó una expedición irregular a unos civiles, de sus Tarjetas de Reservistas en el Distrito Militar No. 8, el cual tiene su sede

en Sogamoso. Del Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo suscitado entre la justicia ordinaria en representación del FISCALIA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 78 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, y continuará la investigación relacionada con el presunto ilícito detectado en la auditoria interna realizada, que arrojó como resultado, que hubo expedición irregular de las tarjetas de reservistas a algunos ciudadanos, al parecer por manipulación de la información del sistema . 14

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