CSDJ - F11001010200020190104500ADJUNTA20200214113048-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190104500ADJUNTA20200214113048-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201901045 00 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora
DORA PÁEZ ARÉVALO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda, instaurada por el apoderado judicial de la señora DORA PÁEZ ARÉVALO contra LA SOCIEDAD República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201901045 00
Conflicto Negativo de Jurisdicciones
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
solicitando se ordene como pretensión: “…Se declare la nulidad por violación de la ley del oficio No. BZ2018_3358311-0887857 emitido por Colpensiones de fecha 23 de marzo de 2018, por el cual NIEGA la solicitud elevada el 20 de marzo de 2018, que solicita el traslado de régimen, por ineficiencia y/o nulidad de vinculación al fondo privado al traslado de aportes, mantener el régimen pensional, y por ende reconocer la pensión de la actora. … que se declare que mi mandante (DORA PÁEZ ARÉVALO) cumple con los requisitos para el traslado de régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al régimen de transición, acorde con las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, por cumplir con los parámetros allí contemplados. …A título de restablecimiento del derecho se ordene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL del último año, incluyendo todos los factores y devengados de ese periodo, tales como asignación básica, primas de navidad, de vacaciones, de servicios, de alimentación, de transporte, bonificaciones y demás privadas; de conformidad con el régimen de transición que le aplica,… …De forma subsidiaria a la pretensión principal de traslado automático de régimen, a título de restablecimiento de derecho declare la ineficiencia o nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad,
con la Administradora del Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A., dada la falta de información o información distorsionada al afiliado, faltando entre otros a los artículos 1604 y 1624 del C.C., frente al deber de información de las clausulas ambiguas, y que por tanto el cambio de régimen nunca debió nacer a la vida jurídica, en virtud que afecta los derechos fundamentales de la seguridad social, el mínimo vital, la vida República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones digna, el debido proceso, y la igualdad de la peticionaria. …” (fl. 6 - 16 c. o. juzgados) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto dictado el 4 de julio de 2018, decidió declarar la falta de competencia ordenando la remisión del asunto a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que: En el asunto bajo estudio, la demandante desde 1 de marzo de 2000 ha realizado sus aportes a la seguridad social al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que en el caso sub examine se controvierte el acto de traslado de régimen de aportes a seguridad social de la accionante e interviene el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, entidad de naturaleza privada, asunto que, por el factor subjetivo debe
ser resuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, tratándose de asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 88 - 89 c. o. Juzgados) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante proveído dictado en audiencia del 24 de abril de 2019, decidió declarar probada la excepción previa de alta de jurisdicción y en consecuencia declararse sin competencia para conocer de la demanda, por lo cual República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones planteó un conflicto negativo con el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al considerar que: Refirió inicialmente que la accionante o demandante es Servidora Pública, por ello quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los Juzgados Administrativos, esto por cuanto además de solicitar la demandante la nulidad del traslado de régimen pensional de prima media a ahorro individual, administrado este último por Protección S.A., por la ineficacia de dicho traslado, que como consecuencia de ese traslado solicita que se le reconozca y pague
la pensión de vejez de la demandante, quien siempre ha sido empleada pública como auxiliar del área de la salud en enfermería, código 412, el último en la ESE Hospital San José de Guachetá, los aportes al régimen de salud lo ha hecho en esa calidad, y como quiera que la pretensión final que debe resolverse es el reconocimiento pensional de la demandante como empleada pública , esa pretensión no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sino de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razones por las cuales y en virtud del principio de atracción ese ella quien deberá resolver el asunto. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 291 c. o. Juzgados y registro en CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a
lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía
procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso la señora DORA PÁEZ ARÉVALO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con ocasión a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de la señora PÁEZ ARÉVALO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Como consecuencia de lo anterior deprecó que se ordenara a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora, además a exigir a PROTECCIÓN que cancele a COLPENSIONES la diferencia que pudiere llegar a darse entre los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los que deben acreditarse en el Régimen de Prima Media para otorgar la correspondiente pensión de vejez a la señora DORA PÁEZ ARÉVALO, por COLPENSIONES se reconozca y se ordene República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones hacerse cargo y otorgar la pensión correspondiente a DORA PÁEZ ARÉVALO ya que ha cumplido con los requisitos (edad, semanas de cotización) exigidos por la ley para solicitarla, aplicando para ello el régimen de transición pensional. 2.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado de la señora DORA PÁEZ ARÉVALO de las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, se procederá a atender la pretensión principal de esta, dirigida
a declarar la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD resultando nula o ineficaz la afiliación a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Como primera medida se tiene que la señora DORA PÁEZ ARÉVALO se desempeñó como Auxiliar Área Salud (Enfermería), código 412, adscrita a la ESE Hospital San José de Guachetá - Cundinamarca, en la cual desarrolló actividades propias de los empleados públicos. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…”
Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"1. De lo anterior, se estableció que la señora DORA PÁEZ ARÉVALO estaba vinculada
con una relación legal y reglamentaria, la cual encuadraría como empleado público, pero la controversia surge con ocasión a la pretensión a que se declare la NULIDAD o INEFICACIA del traslado de la señora DORA PÁEZ ARÉVALO del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (COLPENSIONES) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (PROTECCIÓN S.A.), y que como consecuencia de lo anterior ordenar las demás pretensiones accesorias o derivadas de esto. 1Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora bien, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.- y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora DORA PÁEZ ARÉVALO. Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150República de Colombia
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos
procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i)
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