CSDJ - F11001010200020190104600ADJUNTA20190924105345-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190104600ADJUNTA20190924105345-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T y C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901046 00 Aprobada según Acta No. 67 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el señor RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ contra
ECOPETROL S.A. – MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A.-
CONSTRUCIONES DUD S.A.S.- AXA COLPATRIA SEGUROS-GENERALI
COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.- INSTITUTO NACIONAL DE
VIASINVIASGOBERNACIÓN DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ, el 11 de enero de 2019, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demanda de reparación directa, a fin de que se declare que entre en accionante y la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S,
existió un contrato por medio del cual se compartían ordenes de servicios en ejecución del acuerdo de contratación, suscrito entre la antes mencionada y la
empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A.
Así mismo que se declare que entre la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S y la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. existe un acuerdo de contratación (Subcontrato) en ejecución del contrato HABYUMA-2015-05, proyecto de infraestructura vial, denominado CONEXIÓN VIAL TRONCAL MAGDALENA MEDIOPUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA, que fue suscrito entre la antes mencionada y ECOPETROL S.A. En consecuencia de lo anterior solicitó, se declare responsable directa a la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S y solidariamente a la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASECOPETROL S.A.- GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de los servicios ejecutados, descritos en las facturas 0950, 0977, 0980, 0981, 0983, 0988 y 0989; así como los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, además de la condena al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2Lo anterior, en atención que en el acápite de hechos el señor RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ, manifestó que entre ECOPETROL S.A. y la
empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A., suscribieron el contrato HAB-YUMA-2015-05, que tenía por objeto ejecutar las obras civiles, construcción y gestión ambiental "GRAN VÍA YUMA"; intersección la virgen y tramos viales sector o entre el K0+500 y sector 1 entre el K0+000 AL K4+800 incluyendo tramos viales complementarios y obras de compensación, ubicados en Barrancabermeja Santander. En atención al mencionado contrato, la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. subcontrato con la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S, la ejecución de movimiento de tierra, excavaciones, base y sub-base incluyendo tramos viales complementarios. De ahí, que el señor RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ entrego en alquiler a la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S, maquinaria para la ejecución del contrato HAB-YUMA-2015-05, servicios que fueron soportados mediante facturas Nos. 0950, 0977, 0980, 0981, 0983, 0988 y 0989, por un valor de $ 459.232.000, sumas que al momento de la presentación de la demanda no fueron canceladas. 2.- Con la demanda se allegaron entre otras pruebas las siguientes: Contrato HAB-YUMA-2015-05, cuyo objeto consistió ejecutar las obras civiles, construcción y gestión ambiental "GRAN VÍA YUMA" intersección la virgen y tramos viales sector o entre el K0+500 y sector 1 entre el K0+000 AL K4+800 incluyendo tramos viales complementarios y obras
de compensación, ubicados en Barrancabermeja, Santander. (fls 48 al 60) Acuerdo de contratación entre la empresa CONSTRUCCIONES DUD S.A.S y la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A, cuyo objeto consistió en realizar las actividades de explanación, transporte, estructuras y drenajes de acuerdo con el alcance definido en los documentos que componen el Contrato Principal No. HAB-YUMA201505. (fls 97 al 119) Facturas Nos. 0950, 0977, 0980, 0981, 0983, 0988 y 0989, por medio de las cuales el accionante soportó el alquiler de maquinaria a la empresa Construcciones DUD S.A.S. (fls 120 al 434) 3.- Sometida la demanda a reparto, le correspondió conocer del proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho judicial que mediante auto del 25 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «Analizado lo anterior, el despacho precisa, en primera medida, que el objeto del contrato suscrito por ECOPETROL S.A. y la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. - SUCURSAL COLOMBIA, consiste en "OBRAS CIVILES, CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL "GRAN VÍA YUMA; INTERSECCIÓN LA VIRGEN Y TRAMOS VIALES SECTOR O ENTRE EL KO + 000 AL KO + 500 Y SECTOR 1
ENTRE EL KO + 800 INCLUYENDO TRAMOS VIALES
COMPLEMENTARIOS Y OBRAS DE COMPENSACIÓN, UBICADOS EN BARRANCABERMEJA SANTANDER" (Fls. 48-60); por su parte, el contrato suscrito por la empresa MOTA y CONSTRUCCIONES DUD, tiene como objeto la "2.1. El presente contrato tiene por objeto la prestación onerosa e independiente de los servicios profesionales que se relacionan y detallan en las condiciones técnicas donde el contratista se obliga para con MOTA ENGIL a ejecutar todas las actividades que se establecen en dichas condiciones técnicas, que el contratista declara comprender en su totalidad, razón por la cual asegura mediante la suscripción de este documento que cuenta con el conocimiento y medios necesarios para cumplir a cabalidad con las obligaciones que subyacen a las condiciones técnicas y al presente contrato." (fls. 75-94) y el servicio prestado por el demandante a la empresa privada - CONSTRUCCIONES DUD S.A.S-, fue el alquiler de maquinaria pesada2, sin que se llegara a constituir tal labor como una relación comercial necesaria para la ejecución del contrato del realizado por la empresa MOTA y ECOPETROL S.A. Así las cosas, comoquiera que el alquiler de maquinaria por parte del demandante, no constituye labor dirigida directamente a la ejecución del contrato, sino que es una controversia directamente entre particulares por el no pago de unas facturas, en donde no figura como parte contractual alguna entidad pública, considera este despacho que la competencia para dirimir el conflicto no recae en esta jurisdicción. (…) De acuerdo a lo anterior, el despacho decide declarar la falta de jurisdicción y ordena remitir a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA (reparto), para lo de su competencia, según el artículo 16 del Código General del Proceso» (fls 493 al 494 Vto.) 4.- Como consecuencia de la decisión antes referida, previo reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dependencia judicial que a través de proveído del 12 de abril de 2019 señaló: « Al revisar la demanda, concluye el Juzgado que el demandante confirió poder a un profesional del derecho, para adelantar demanda de reparación directa contra una entidad de derecho público, como lo es ECOPFTROL S.A., teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. A lo anterior se suma que la conciliación extrajudicial que se allegó, se agotó ante la Procuraduría II Judicial para asuntos administrativos (fls. 478 a 481). Por ende, no comparte este Juzgado la decisión contenida en auto de 25 de febrero de 2019; emitida por el Juzgado Primero Administrativa del Circuito de esta ciudad, De lo que se infiere que se declarará este Juzgado incompetente para asumir el conocimiento de esta demanda, tal como lo dispone el art. 139 del C.G.P., y se remitirá la misma al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que dirima el
conflicto que ha surgido entre este Despacho y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, para conocer de la misma, pues la titular de dicho Juzgado, trabó el conflicto negativo de competencia» (fl 498)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2.- Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar si el asunto antes referido, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda de reparación directa que a través de apoderado judicial promovió el señor
RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ contra ECOPETROL S.A. – MOTA
ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A.- CONSTRUCIONES DUD S.A.S.- AXA COLPATRIA SEGUROS-GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.- INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASGOBERNACIÓN DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a fin de que se declare a fin de que se declare que entre en accionante y la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S, existió un contrato por medio del cual se compartían ordenes de servicios en ejecución del acuerdo de contratación, suscrito entre la antes mencionada y la empresa
MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A.
Así mismo que se declare que entre la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S y la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. existe un acuerdo de contratación (Subcontrato) en ejecución del contrato HABYUMA-2015-05, proyecto de infraestructura vial, denominado CONEXIÓN VIAL TRONCAL MAGDALENA MEDIOPUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA, que fue suscrito entre la antes mencionada y ECOPETROL S.A. 3.- Del caso en concreto Para resolver el problema planteado, se identificará los asuntos de
conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual conviene identificar lo que determinó al respecto el legislador en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y confrontar su contenido y alcance, con la naturaleza sustancial de las pretensiones de la demanda y de sus hechos. «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto). Del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y la doctrina puesta de presente, se desprende que para que un litigio sea del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se requiera, en primer lugar, que la Constitución Política o una Ley especial así lo disponga; en segundo lugar, que el origen de la controversia corresponda a un acto, contrato, hecho, operación u omisión sometido al Derecho administrativo; en tercer lugar, que en el litigio se encuentre involucrada una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas; en cuarto lugar, que estas dos últimas condiciones concurran simultáneamente; en quinto lugar, que corresponda a una cualquiera de las siete (7) controversias que se enumeran en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y en sexto lugar, que no se trate de los asuntos enlistados en el artículo 105 ibídem.
Con fundamento, en los criterios antes referidos, esta Sala asigna el conocimiento de la controversia en examen, a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, en consideración a la naturaleza y sustancialidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en la demanda y a los hechos que las sustentan, toda vez que el acto que origina el litigio es el incumplimiento de un contrato pactado entre dos particulares, de naturaleza civil y/o comercial, pero en todo caso de Derecho privado; y por ende no regulado por el Derecho administrativo, condición ineludible esta última, para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conozca de dicha controversia. En efecto dentro de las presentes diligencias se tiene copia del subcontrato celebrado entre el demandante y el demandado, cuyo objeto consistía en el “Acuerdo de contratación (Subcontrato) entre la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S y la empresa MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A, cuyo objeto consistió en realizar las actividades de explanación, transporte, estructuras y drenajes de acuerdo con el alcance definido en los documentos que componen el Contrato Principal No. HAB-YUMA-201505”. Ahora bien, la controversia sustancial, es única y exclusivamente entre la firma CONSTRUCIONES DUD S.A.S y el señor RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ partes contratantes, por cuanto se tiene que el demandante dio en alquiler la maquinaria a la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S, para que esta a su vez ejecutara el subcontrato de cuyo objeto consistía en realizar las actividades de explanación, transporte, estructuras y
drenajes de acuerdo con el alcance definido en el contrato No. HAB-YUMA201505; por lo que se pone en evidencia que las pretensiones de la demanda se alimentan de este incumplimiento contractual y no por otra causa; circunstancia en la cual como es natural, para nada resulta lógico, ni objetivo, atribuir acción u omisión entidad pública alguna. Se reitera, la controversia emerge por una suma de dinero, que la parte demandante considera se le adeuda por el incumplimiento de un contrato de naturaleza privada, pactado entre dos particulares, regulado por el derecho privado; no se trata de un acto, contrato, omisión, hecho u operación en el cual se encuentre involucrado una entidad pública en ejercicio de una función pública, al cual se le deba aplicar el Derecho administrativo, como lo exige de manera clara el artículo 104 de la ley 1437 para que dicha controversia, sea atribuible en su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta Superioridad, tiene como criterio que en casos como el que nos ocupa, no es la denominación formal de la pretensión o del medio de control, lo que determina el conocimiento de una controversia, sino la naturaleza y la sustancialidad de dichas pretensiones, deducida de manera armónica con el contenido material del sustento fáctico de las mismas, en razón a que dicho criterio es lo cual permite deducir, cual es el derecho aplicable, de tal forma que si dicha controversia, no versa sobre un acto, un hecho, un contrato o una omisión o una operación emanada de una entidad pública, sujeta al Derecho administrativo, su conocimiento, no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como en el presenta caso, la materialidad o sustancialidad de la
controversia, emerge del incumplimiento de un contrato, razón por la cual, se trata de una asunto de responsabilidad contractual entre particulares, consistente en el no pago a RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ ORTIZ en su condición de contratista, por parte de la empresa CONSTRUCIONES DUD S.A.S en su condición de contratante, en consideración a la naturaleza de las prestaciones pactadas en dicho contrato; al carácter de personas jurídicas privadas de los contratantes y a la vocación para que dicha controversia se rija por el derecho privado, la Jurisdicción competente para conocer el litigio bajo el examen de la Sala, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANCABERMEJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, para su información.
TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial