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CSDJ - F11001010200020190105600ADJUNTA20190809125208-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190105600ADJUNTA20190809125208-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901056 00 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver conflicto de competencia presentado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la solicitud presentada por la Asociación Colombiana de Médicos Indígenas Pijaos - ACMIP, la cual pretende que los señores Juan Carlos Guzmán Tique y Edwin Germán Guzmán Tique, sean trasladados a sus instalaciones, de no ser porque no existe conflicto alguno.

I. SITUACIÓN FACTICA El día 22 de abril de 2019 el señor JOSELITO TIQUE YARA, Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Indígenas Pijaos, radicó en los Juzgados Penales Especializados de Bogotá una petición1, donde solicita que el Juez Octavo Penal del Circuito especializado de Bogotá, que tiene a su cargo el proceso penal adelantado en contra de los señores JUAN CARLOS GUZMÁN TIQUE, EDWIN GERMÁN GUZMÁN TIQUE y otros, quienes se encuentran recluidos en la cárcel La Picota de Bogotá, autorice el trasladado de los mencionados, a las instalaciones de la Asociación

Colombiana de Médicos Indígenas Pijaos, para que se lleve a cabo el proceso, en virtud del enfoque y trato diferencial aplicable a los pueblos indígenas en asuntos penitenciarios. El día 07 de mayo de 2019 se realizó audiencia de preacuerdo, a la cual fue convocado el señor Joselito Tique Yara para que sustentara su solicitud. En aquella diligencia el Juez Octavo Penal Especializado de Bogotá decidió remitir el asunto a esta Superioridad para que dirimiera el presunto conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Folios 65 al 102 de la c.p.

Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: El señor JOSELITO TIQUE YARA, Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Indígenas Pijaos, radicó en los Juzgados Penales Especializados 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de Bogotá una petición5, donde solicita que el Juez Octavo Penal del Circuito especializado de Bogotá, que tiene a su cargo el proceso penal adelantado en contra de los señores JUAN CARLOS GUZMÁN TIQUE, EDWIN GERMÁN GUZMÁN TIQUE y otros, quienes se encuentran recluidos en la cárcel La Picota de Bogotá, autorice el trasladado de los mencionados, a las

instalaciones de la Asociación Colombiana de Médicos Indígenas Pijaos, para que se lleve a cabo el proceso, en virtud del enfoque y trato diferencial aplicable a los pueblos indígenas en asuntos penitenciarios. Como se observa de lo expuesto, el Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Indígenas Pijaos, considera que JUAN CARLOS GUZMÁN TIQUE y EDWIN GERMÁN GUZMÁN TIQUE, quienes se encuentran recluidos en la cárcel La Picota de Bogotá en virtud del proceso penal adelantado por el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá, deben ser trasladados a las instalaciones de la Asociación a la que representa, por cuanto forman parte de ella y son seguidores de la medicina tradicional del Pueblo Pijao. Sin embargo, dicha solicitud no da lugar a que se trabe un conflicto de competencia, pues, la persona competente para solicitar la competencia y traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena es el Gobernador del Resguardo o del Cabildo Indígena, situación que en este caso no se cumple, por lo que no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el 5 Folios 65 al 102 de la c.p. cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues a pesar de que el Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Indígenas presentó solicitud de que se traslade a los procesados a las instalaciones de la Asociación para que sean juzgados conforme a sus usos y costumbres, al no ser la autoridad competente para solicitar el traslado del proceso, no es posible plantear un conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el Juzgado Octavo penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de JUAN CARLOS GUZMÁN TIQUE, EDWIN GERMÁN GUZMÁN TIQUE y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y copia de esta providencia a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

MÉDICOS INDÍGENAS PIJAOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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