CSDJ - F11001010200020190106000ADJUNTA20191113151800-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190106000ADJUNTA20191113151800-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901060 00 Aprobada según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora MARÍA MARGARITA BORRERO
RESTREPO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE CAPRECOM.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- La señora MARIA MARGARITA BORRERO RESTREPO, el 5 de diciembre de 2016 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que entre su prohijada y la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN
Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE
CAPRECOM existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 1981 hasta el 2 de enero de 2011. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la entidad demandada al reajuste salarial y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 05 de abril de 1981 hasta el 2 de enero de 2011, establecida en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM.
Así mismo pidió, se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho 1.2.- Lo anterior en atención, que la señora María Margarita Borrero Restrepo, laboró como Profesional en Salud Especializado de la Subdirección de la EPS CAPRECOM, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 5 de abril de 1981 hasta el 01 de febrero de 2011, como Profesional en Salud Especializado; dado por terminado por mutuo acuerdo. En razón de lo anterior, solicitó a las demandadas el reconocimiento de las prestaciones sociales, emolumentos salariales y demás prerrogativas adeudadas, petición que fue desatada desfavorablemente. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial que mediante proveído del 20 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «En consecuencia, considera el Juzgado que de acuerdo con la demanda presentada por la señora MARIA MARGARITA BORRERO RESTREPO, este
pretende se declare la existencia de una relación de trabajo, teniendo en cuenta que estas se dirigen a controvertir actos administrativos expedidos por el Liquidador de Caprecom y conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2519 del 2015 que delega estas discusiones a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. “Por lo tanto debe declararse la Falta de Competencia que deriva al no encontrarse agotada la vía Gubernativa en el presente asunto dado que no se efectuó el trámite de la reclamación administrativa”. “Por lo anterior, concluye el Juzgado que la situación aquí presentada es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo mismo, se rechazará la presente demanda por FALTA DE COMPETENCIA y se ordena remitir la actuación al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C –REPARTO -, dando aplicación al artículo 156, numeral 31» 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 15 de marzo de 2019, declarar carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «En consecuencia, el Juzgado concluye que la presente controversia constituye un conflicto jurídico que se origina de manera directa en el reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales, respecto del cargo que desempeñó la demandante como Profesional en Salud Especializado, es decir como Trabajadora oficial de CAPRECOM, toda
vez, que la Ley 314 del 20 de agosto de 1996, en el artículo 12 indicó que serían empleados públicos de dicha entidad y dado que la actora desempeño el cargo de Profesional en Salud Especializado, es claro que su categoría laboral es la de trabajadora oficial; razón por la cual, de conformidad con el artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la controversia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”. “En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que la demandante no tiene la condición de empleada pública , ni los derechos que de esa relación se derivan, razón por la cual, la presente controversia no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la vinculación de la demandante no fue legal y reglamentaria, ni tampoco ostentó la categoría de servidora pública, por cuanto desempeñó el cargo de Profesional en Salud Especializado, por tal motivo, el conocimiento de la presente controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”. “Corolario de lo anterior, sería del caso aplicar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, de no ser porque el proceso fue remitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, siendo lo procedente ahora, proponer el conflicto de jurisdicción, de conformidad con
el artículo 139 del CGP. » (Fls 312 al 317)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARIA MARGARITA BORRERO RESTREPO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE CAPRECOM a fin de que se declare que entre su prohijado y las demandadas si existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 1981 hasta el 2 de enero de 2011. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de abril de 1981 hasta el 02 de enero de 2011, suscrito por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE LA CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente:
“… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato
de trabajo a término indefinido desde el 05 de abril de 1981 hasta el 02 de enero de 2011, así como la terminación por mutuo acuerdo, suscrito por CAPRECOM, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales, emolumentos salariales y demás prerrogativas adeudadas. Ahora bien, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora MARÍA MARGARITA BORRERO RESTREPO, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en efecto la señora
MARÍA MARGARITA BORRERO RESTREPO, laboró en la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE CAPRECOM, mediante de contrato de trabajo (visible a folio 4 del expediente), en el cargo de Profesional en Salud Especializado, por lo que
no queda duda que entre la demandante y la demandada, existió una relación laboral, la cual provenía de un contrato de trabajo, razón por la cual solicitó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como la terminación unilateral por mutuo acuerdo. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de un contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que la demandante se vinculó a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO
TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C, al cual se le enviará el expediente, pues se itera que la relación laboral entre las partes proviene de un contrato de trabajo anteriormente señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA
Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T.., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No.110010102000201901060 00 Aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. La accionante, a través de apoderado judicial, promovió proceso contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE CAPRECOM, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 1981 hasta el 2 de enero de 2011. Ahora bien, verificado el expediente, encontré que la señora demandante, María Margarita Borrero Restrepo, presentó reclamación ante la Agente Liquidadora, misma que rechazó sus pretensiones y acreencias por medio de Resolución. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, los actos expedidos por el Liquidador constituyen actos administrativos, así dicha Resolución, debe ser controvertida ante el juez de lo contencioso administrativo. Así las cosas, como lo que en realidad pretende es la nulidad de este
acto administrativo; nos encontramos ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá., ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos administrativos, como en este caso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra vA