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CSDJ - F11001010200020190106400ADJUNTA20200814011706-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190106400ADJUNTA20200814011706-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901064 00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de HELISCAN S.A.S.

contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial HELISCAN S.A.S. presenta demanda ejecutiva República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E., a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por valor de $369.877.490, que totaliza el valor de capital de sendas facturas cambiarias anexadas al libelo demandatario, generadas con ocasión del incumplimiento de los pagos en el Contrato de prestación de servicios, suministros e

insumos hospitalarios recibidos por la entidad ejecutada. La demanda fue conocida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA, quien mediante auto adiado el 24 de enero de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Mediante acta individual de reparto del 26 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien con proveído del 12 de abril de 2019, dispone abstenerse de conocer del proceso ejecutivo y propone el conflicto negativo de jurisdicciones

PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA, Manifiestó que al estudiar el asunto, se encuentra que entre las partes del proceso existe un contrato subyacente al título ejecutivo, y los títulos de ejecución están constituidos exclusivamente por ocho títulos valores (facturas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO de venta), surgidos de la ejecución de un contrato de suministro celebrado entre las partes, en consecuencia el juez natural del contrato subyacente al título ejecutivo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente refirió que los títulos valores presentados como base de

ejecución carecen de autonomía jurídica, ya que su expedición tienen hontanar en la necesidad de presentar los documentos requeridos para el pago del valor pactado en los contratos suscritos por el ejecutante con el Hospital San Juan de Dios de Honda.

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Aduce que el asunto no es de conocimiento de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el asunto, no encaja en las preceptivas del artículo 104 del CPACA. De igual manera resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos donde se pretendan ejecutar facturas cambiarias derivadas de obligaciones contraídas en un contrato, resultando estrictamente necesario que dicho acuerdo contractual sea de los que conoce ésta jurisdicción, es decir, se encuentre regido por la Ley 80 de 1993, denotándose que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por esta jurisdicción, no obedece a un contrato estatal, una conciliación y/o laudo arbitral, en los que hubiera sido parte una entidad pública conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si bien las facturas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO aportadas se expidieron en virtud de un contrato suscrito entre las partes, éste no rige por el Estatuto General de la Contratación de la Administración

Pública, contenida en la Ley 80 de 1993. De acuerdo a la normatividad citada, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado se circunscriben al derecho privado, así mismo las facturas que se pretenden ejecutar, corresponden a un verdadero contrato de naturaleza privada, motivo por el cual deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, consideró que el proceso ejecutivo derivado de las facturas por la prestación de servicios públicos de salud o relaciones patronales entre las entidades del SGSSS es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO Solución al conflicto.

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de HELISCAN S.A.S.

contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla

fuera de texto). Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas de venta, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (facturas) no provienen de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, muy por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad

civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE HONDA TOLIMA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ para

su información.

TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario

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Referencia: CONFLICTO ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLAS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.

Radicación Nº110010102000201901064 00 Aprobado en Sala Nº 72 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió, por parte de la Sala Mayoritaria, el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva, de HELISCAN S.A.S. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E., República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO cuya pretensión es que se libre mandamiento ejecutivo, por valor de $369.877.490, con base en unas facturas cambiarias anexadas al libelo demandatario, generadas

con ocasión del incumplimiento de los pagos en el Contrato de prestación de servicios, suministros e insumos suscrito entre las partes en tanto que se abstuvo de pagar las citadas facturas, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Mi discrepancia con la decisión adoptada radica, en que considero, que el conocimiento de las diligencias debió ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se observa del escrito de demanda, el actor no está planteando una ejecución directa de los títulos valores, que se allegaron a las diligencias, la pretensión de la parte actora desde el inicio, fue la declaratoria del incumplimiento del contrato de suministros celebrado entre HELISCAN S.A.S. y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E, y en consecuencia se cancelen las sumas dinerarias representada en las mencionadas facturas. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Así, toda vez que en el caso que concita la atención de la Sala, se origina en el cumplimiento o no de un contrato celebrado en el que está vinculado una empresa social del estado y cuyo título es complejo pues está constituido por ocho títulos

valores (facturas de venta), surgidos de la ejecución de un contrato de suministro celebrado entre las partes, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citados 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901064 00

Referencia: CONFLICTO artículo 104, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosoadministrativa.” En consecuencia, para esta Magistrada, resulta claro que las diligencias debieron ser remitidas a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el presente asunto por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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