CSDJ - F11001010200020190106600ADJUNTA20190911112510-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190106600ADJUNTA20190911112510-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901066 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA NUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial del señor
JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS, contra la ADMINISTRADORA
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201901066 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad total de: i) la Resolución No. GNR 108064 del 15 de abril de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión sin tener en
cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 47937 del 09 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y modifica la Resolución recurrida sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. iii) Que se declare que el actor tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario. Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, i) Se condene a la demandada a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. ii) Se ordene al ente demandado a que sobre la cuantía pensional, se practiquen los reajustes anuales de la Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. iii) Se condene a la demandada a que sobre la cuantía de la mesada pensional, se practiquen los reajustes anuales de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2015, el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ, resuelve admitir demanda, 3
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Rad. N° 110010102000201901066 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por el señor JORGE ELIECER PORRAS VANEGAS, mediante apoderado judicial, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPESIONES.
El 16 de agosto de 2016, el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ, en audiencia inicial (art 180 Ley 1437 de 2011) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá1, decisión apelada por la parte demandante, sustentando que por cuanto el actor fue nombrado mediante Resolución, y se le aceptó renuncia mediante actuación administrativa, demostrando que el actor fue nombrado como empleado oficial. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA SALA CUARTA DE ORALIDAD, en auto de 10 de noviembre de 2017, decide recurso de apelación, el cual confirma el auto apelado, fundamentado que “el último cargo que el actor prestó sus servicios era TRABAJADOR OFICIAL del Hospital Mario Gaitán Yanguas, razón por la que es la jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe conocer y dirimir el conflicto planteado por el demandante, de tal forma que se remitirá el expediente a dicha jurisdicción. Por su parte, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de
Bogotá, en razón de lo establecido en el artículo 138 del CG”. 1 Fls. 99 - 104 c. o. 4
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En razón a lo anterior la demanda fue remitida al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, resolvió teniendo en cuenta que el demándate es un empleado público de la E.S.E., el Despacho no es competente por falta de Jurisdicción y ordena remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Remitida la demanda, le correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante providencia de 20 de noviembre 2018, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó remitir el proceso al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante providencia del 08 de marzo de 2019, JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordena enviar el presente expediente a esta Colegiatura, por ser el órgano jurisdiccional competente para dirimir el conflicto jurisdiccional entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor JORGE 5
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ELIÉCER PORRAS VANEGAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, argumentando que (…) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, en materia de seguridad social el ordenamiento jurídico ha previsto unas asignaciones de competencia especiales.
Indica que conforme con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció como competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de seguridad social “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos¨. Adujo que los conflictos que se refieran a la seguridad social de trabajadores del sector privado o servidores públicos vinculados a través de contrato de
bajo -trabajadores oficialesson competencia de la Jusrisdicción Ordinaria Laboral, aun cuando sus prestaciones se encuentren administradas por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, 6
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA sino la forma jurídica de vinculación laboral, esto es, la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, consideró necesario el despacho declarara la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por su parte el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifiesta, que teniendo en cuenta que el demandante es un empleado público de la E.S.E., el Despacho no es competente por falta de Jurisdicción.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente
para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial del señor
JORGE ELIECER PORRAS VANEGAS, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 8
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por el señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS, contra la 9
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad total de i) la Resolución No. GNR 108064 del 15 de abril de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 47937 del 09 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y modifica la Resolución recurrida sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. iii) Que se declare que el actor tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - , le reconozca y pague
la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario. Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, i) Se condene a la demandada a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. ii) Se ordene al ente demandado a que sobre la cuantía pensional, se practiquen los reajustes anuales de la Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. iii) Se condene a la demandada a que sobre la cuantía de la mesada pensional, se practiquen los reajustes anuales de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por el señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS, contrario a lo deprecado
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el
JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es que le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario. 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, los actos administrativos contentivos en la Resolución No.GNR
108064 del 15 de abril de 2015 y la Resolución Nº 47937 del 09 de junio de 2015, serán el título ejecutivo que la parte demandante, utilizará para iniciar el proceso de cobro contra COLPENSIONES, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia que reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes
del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. 15
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la
Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial