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CSDJ - F11001010200020190106800ADJUNTA20190710170725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190106800ADJUNTA20190710170725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901068 00 Aprobado según Acta Nº 042 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia de formulación de acusación al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue una solicitud de definición de competencia por parte del doctor Jorge Armando Suarez Medina, apoderado de confianza del señor Rubén Darío Zapata Rivas, en el proceso penal por el delito de Concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación de abril 19 de 2019, que presentó el doctor Francisco Pedraza Pérez, Fiscal No. 35 Especializado de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública1, se indicó que: Mediante denuncia de julio 26 de 2018, la señora Ingrid Juranny Zambrano mota, señaló que en julio 19 del mismo año, alrededor de las 10 a.m., se encontraba en el apartamento de la señora Flor Osorio, quien es la abuela de su esposo Sebastián Quintero Osorio, cuando sonó el teléfono fijo, el cual no

alcanzó a contestar y al mirar el registro correspondía al número 3107693609. De inmediato devolvió la llamada y contestó una persona de sexo masculino que resultó ser un policía de nombre Rubén, quien le manifestó que fuera de inmediato al Portal de 20 de Julio porque tenía detenido a su esposo por “rata cosquillera”, y le pasó a su esposo quien le dijo que llevara treinta mil pesos ($30.000) al Portal y colgó. De inmediato, la denunciante salió del apartamento en búsqueda del dinero, al llegar al Portal se encontró con un policía moreno y robusto, le preguntó si era quien había llamado y le dijo que sí, incluso le mostró el tarjetero de su uniforme en el que estaba su nombre (Rubén Zapata). En ese momento el policía sacó su celular y le mostró a la denunciante una foto de su esposo y le dijo que era una rata la cual tenía cuatro procesos por los cuales los podía hundir si quería, le ordenó “vaya subiendo la escalera y me pasa la mano por la espalda y me va entregando la plata”, luego le manifestó que no saliera de la estación que en un rato le entregaba a Sebastián, quien al llegar le contó a la denunciante que también tuvo que darle al policía la suma de cien mil pesos ($100.000). 1 Folios 24 al 29 del C.P. Frente a tales hechos que originaron la investigación y los elementos materiales probatorios que fueron allegados a la Fiscalía, en audiencia llevada a cabo en abril 2 de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la legalización al

procedimiento de captura y se formuló imputación fáctica y jurídica al señor Rubén Darío Zapata Rivas por la conducta consagrada en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” que dispone: “Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Por último, frente a la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, el Juez luego de analizar los presupuestos legales esbozados, impuso al señor Rubén Darío Zapata Rivas medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia. En audiencia de formulación de acusación, llevada cabo en junio 7 de 2019 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el señor Jorge Armando Suarez Medina, defensor del procesado, impugnó la competencia de la justicia ordinaria, por considerar la competencia para conocer de las presentes diligencias recae sobre la justicia penal militar. A tal solicitud se opuso la Fiscalía, y por lo anterior, el

mencionado Despacho ordenó la remisión inmediata de la carpeta a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta

forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que el defensor del procesado Rubén Darío Zapata Rivas manifestó ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, causal de incompetencia del juez de conocimiento por no ser la justicia ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones. De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.

Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que

entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de

representante alguno de la justicia Penal Militar en donde solicite que el presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor de confianza del señor Rubén Darío Zapata Rivas donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Rubén Darío Zapata Rivas, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110010102000201901068 00 Aprobado en Sala N° 042 de la misma fecha

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, pues si bien, comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación relativa a ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTA al no estar trabado el conflicto de jurisdicciones, no comparto la determinación del devolver el caso al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El presente conflicto se planteó en virtud de la solicitud formulada el día 7 de junio de 2019, durante el desarrollo de la audiencia de acusación adelantada ante el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por parte del defensor de confianza del indiciado, quien adujo la falta de competencia del despacho para conocer de esa causa penal, por tratarse de un asunto de competencia de la Justicia Penal Militar, y visto que la Fiscalía se opuso; el mencionado Despacho Judicial ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. Lo anterior sucedió conforme a solicitud interpuesta en la misma audiencia por el defensor del indiciado, y no con ocasión a la existencia de un pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar, mediante el cual reclamara la competencia de la investigación para su propia Jurisdicción; en ese marco, la solicitud de la defensa revestía una petición de definición de competencia, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en la cual se establece que esta debe ser alegada en la audiencia de acusación.

Mi aclaración de voto se orienta a señalar que de acuerdo con lo sucedido en la citada audiencia, el mismo legislador penal dispuso que ante esta eventualidad, las diligencias deben remitirse al funcionario pertinente y, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, no hay duda que compete conocer de las impugnaciones de competencia al superior jerárquico del juez que lo manifestó, a quien debió remitirse el asunto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra WGRH

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