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CSDJ - F11001010200020190107000ADJUNTA20190925101439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190107000ADJUNTA20190925101439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201901070 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO - CALDAS y el RESGUARDO INDÍGENA DE ESCOPETERA Y PIRZA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce años adelantado contra el señor

LUIS ALFONOS GUAPACHA PESCADOR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se dieron a conocer el 18 de julio de 2018, mediante la denuncia impetrada por la señora Diana Patricia Hoyos Jaramillo, madre de la menor V.A.H agredida sexualmente, por el señor Luis Alfonso Guapacha Pescador en los siguientes términos: “Para el día 17 de julio del año 2018 recibí una llamada; más o menos a las 7 de la noche, mi hija mayor de edad Diana Verónica Morales Hoyos, ya que ese día ella estaba cuidando a sus hermanos, me contó que ella estaba afuera de la casa cuidando a los menores V.A.H con nueve años y B.A.A que tiene seis años de edad, ellos se encontraban jugando con una pelota cuando de repente se le fue la pelota para el patio que queda al frente de la casa que está ubicada en la

calle 4 con carrera 13 esquina frente a la antigua perrera municipal, entonces los niños fueron a donde este señor Luis Alfonso que es vecino de nosotros para poder sacar la pelota, en ese momento este señor aprovecho para tocar las partes íntimas de mi hija; cuando mi otro hijo estaba buscando la pelota en el patio, era de noche y no la encontraba, entonces me dijo el niño cuando iba a salir de esa casa con la pelota vio a este señor que estaba tocando a su hermana V.A.H en las partes íntimas, entonces como pudo el niño la saco de esa casa y se fueron para la casa de nosotros, estando allí la niña le cuenta a su hermana mayor y ella fue la que aviso sobre lo sucedido”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901070 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio – Caldas allegó a la audiencia preliminar los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física:

1. Informe Ejecutivo FPJ-3del 23 de julio de 2018 y sus anexos, donde se pone en conocimiento del ente acusador los hechos punibles a través de denuncia instaurada por la señora Diana Patricia Hoyos con data de 18 de julio, contra el señor Luis Alfonso Guapacha Pescador por el abuso sexual cometido en contra de la menor V.A.H. Asimismo se describen los actos de investigación

urgentes desplegados por los miembros de Policía Judicial. 1.1FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL FPJ-2de 18 de julio del mismo año, donde se pone en conocimiento del ente acusador los hechos a través de la denuncia instaurada contra el señor Luis Alfonso Guapacha por el presunto abuso sexual que cometió en contra la menor V.A.H. 1.2Informe técnico médico legal de violencia de 17 de julio de 2018. 1.3Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor ofendida. 1.4Fotocopia del documento de identidad de la señora Diana Patricia Hoyos Jaramillo. 1.5Fotocopia del registro Nacimiento del menor B.A.A.H. 1.6Entrevista formal y escrita realizada a la joven Diana Verónica Morales Hoyos. 1.7Fotocopia de documento de identidad del acusado. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.8Minuta policial donde se registra el reporte de la novedad sobre el abuso sexual. 1.9Entrevista formal y escrita realizada al joven Beiman Felipe Castaño Pescador. 1.10 Fotocopia del documento de identidad del joven Beiman Felipe

Castaño Pescador.

2. Informe del investigador de campo FPJ-11adiado septiembre 24 de 2018 y sus anexos donde se describe las distintas labores de investigación

adelantadas por el cuerpo de policía judicial destinadas a esclarecer las circunstancias modales, temporales y espaciales en que acaeció el delito sexual.

3. Informe de investigador de campo FPJ-11del 19 de noviembre de 2018 y sus anexos en los que se relatan los actos de investigación adelantados para dar con el paradero del hoy acusado, así como la materialización de la orden de captura No. 556 de 6 de noviembre de 2018. 3.1Acta de derechos del capturado, constancia de buen trato. 3.2Fotocopia del documento de identidad del acusado. 3.3Copia de la orden de captura No. 556 proferida contra el hoy acusado. 3.4Tarjeta decadactilar a nombre del acusado. 3.5Formato de individualización y arraigo a nombre del acusado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Expediente Administrativo del proceso de restablecimiento de derecho adelantado por el equipo interdisciplinar del ICBF del 28 de agosto de 2018 y sus anexos. 4.1Valoración psicológica

5. Informe de investigador de campo FPJ-11del 17 de octubre de 2018, y sus anexos, relacionado con las labores investigativas tendientes a esclarecer el hecho punible y la modalidad del abuso sexual, así como a obtener datos

biográficos de la víctima y victimario. 5.1Informe del investigador de campo FPJ-11del 17 de octubre de 2018 y sus anexos. 5.2Entrevista formal y escrita realizada a la menor ofendida con el respectivo registro en formato magnético (1 Cd) y el consentimiento informado, el cual cumple con lo exigido por la ley 1562 de 2013. 5.3Registro civil de nacimiento de la menor ofendida. 5.4Formato de individualización y arraigo a nombre del acusado.

6. Informe del investigador de campo FPJ-11del 20 de diciembre y sus anexos, con respecto a las labores investigativas tendientes a: i) obtener historia clínica de epricrisis de atención con urgencias de la menor víctima del hospital departamental de San Juan de Dios ii) Entrevistar a otros testigos de los hechos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.1Historia clínica de epicrisis de la menor ofendida – Hospital Departamental San Juan de Dios. 6.2Historia clínica de sesión psicológica tratamiento a la menor ofendida en fechas de 25 de agosto, 15 de septiembre, 10 de octubre del año 2018Hospital Departamental de San Juan de Dios. 6.3Entrevista formal y escrita realizada al señor Eduard Benito Ramírez Tiria

del 12 de diciembre de 2018. 6.4Entrevista formal y escrita realizada al señor Jonatan Patiño Zuluaga del 19 de diciembre de 2018. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO – CALDAS Acto seguido, una vez fue conocido el proceso por el Juzgado Primero Municipal de Riosucio – Caldas en audiencia preliminar del 20 de noviembre de 2018, ante el juez en mención con función de control de garantías, se surtió la legalización sobre la captura del señor Guapacha Pescador, posterior a ello se le comunicó su calidad de imputado basándose en los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información recolectada legalmente por el ente acusador. En audiencia de 06 de mayo de 20191, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, procedió a llevar a cabo la audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción para el conocimiento del proceso penal adelantado por acto sexual abusivo con menor de catorce años, indicó no ser el competente, toda vez que cumple la función de control de garantías, razón por la cual dispuso él envió al Despacho que tiene el conocimiento del mismo siendo el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, para resolver dicha solicitud. 1 Folio 48 del cuaderno principal 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la audiencia del 06 de junio de 20192, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –

Caldas, instalada la audiencia procedió a otorgar la palabra a la apoderada judicial del Resguardo indígena Escopetera Pirza, posteriormente concedió la palabra al Fiscal quien manifestó su oposición y finalmente la representante de la víctima quien se opuso a la solicitud, una vez terminadas las intervenciones, el juez manifestó no ser el competente para resolver el conflicto y dispuso él envió del expediente a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto de jurisdicciones. POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA El 20 de febrero de 2019, el señor Juan Bautista Loaiza Villaneda Gobernador del Resguardo indígena Escopetera y Pirza, solicitó el conocimiento por parte de la jurisdicción indígena penal, indicando que las partes involucradas en el presunto delito se encuentran censadas por el cabildo, en el caso de la menor V.A.H. se encuentra censada en el Resguardo indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña y en el caso del presunto victimario se encuentra censado en el Resguardo Escopetera y Pirza. Manifestó a su vez que cuentan con una institucionalidad amplia y sólida que les permite ejercer el control social dentro del territorio en todos los aspectos, arguyendo que existe una Comisión de Justicia Propia, encargada de conocer y decidir todas las problemáticas presentadas, con la garantía del derecho de defensa y debido proceso. Finalmente, acompañó con su solicitud el acta de posesión del Resguardo del año 2018, en la que consta que él es el Representante Legal y a su vez la constancia de

pertenencia al resguardo del indiciado. 2 Folio 64 del cuaderno principal 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 04 de julio de 2019, el Magistrado Ponente, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,3 ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  Si el señor LUIS ALFONSO GUAPACHA PESCADOR identificado con la

cedula de ciudadanía No. 4.545.950 expedida en Riosucio Caldas, pertenece al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza (Embera Chamí) del municipio de Riosucio del Departamento de Caldas.  La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza Emberá Chamí.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del

Resguardo Indígena Escopetera y Pirza Emberá Chamí.  Si el señor LUIS ALFONSO GUAPACHA PESCADOR identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.545.950 expedida en Riosucio Caldas, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza (Embera Chamí) del municipio de Riosucio del Departamento de Caldas. 3 Sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y en segundo lugar, oficiar al RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA EMBERA - CHAMÍ, para que informara a este despacho:  Cuáles son las reglas para resolver el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo indígena Escopetera y Pirza, Embera – Chamí, en el departamento de Caldas en el Municipio de Riosucio.  En caso de ser reiterativo el delito, que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual, quien ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple.

En cumplimiento del referido auto4, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de Riosucio, departamento de Caldas, se registra el Resguardo indígena Escopetera y Pirza, se encuentra legalmente constituido mediante Resolución No. 005 del 10 de abril de 2003. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor JUAN BAUTISTA LOAIZA VILLANEDA identificado con cédula de ciudadanía número 15.917.062 expedida en Riosucio, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Escopetera y Pirza, según Acta de elección de fecha 16 de diciembre de 2018, y Actas de posesión No. 003 de fecha 19 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Riosucio; y No. 003 de fecha 19 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Quinchía, para el período del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. 4 Folio 13 a 14 de cuaderno principal 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, el señor Luis Alfonso

Guapacha, identificado con C.C No. 4.545.950, si figura como integrante del mencionado Resguardo, en el censo de los últimos tres años, 2017, 2018 y 2019. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio

y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2.- Aclaración Previa

Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19945; C-139 de 19966; T-523 de 19977; T-266 de 20018; T-1127 de 20119; T-048 de

5 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 6 MP.Carlos Gaviria Díaz 7 MP.Carlos Gaviria Díaz 8 MP. Carlos GaviriaDíaz 9 MP. Jaime Araujo Rentería 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 200210; T-811 de 200411 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200312; T-617 de 201013 ; T-002 de 201214;T-196 de 201515 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55616 y 34.46117; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO - CALDAS y el RESGUARDO INDÍGENA DE ESCOPETERA Y PIRZA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce años adelantado contra el señor

LUIS ALFONOS GUAPACHA PESCADOR.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena

Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” 10 MP. Álvaro Tafur Galvis 11 MP. Jaime Córdoba Triviño 12 MP. Rodrigo Escobar Gil 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 14 MP. Juan Carlos Henao Pérez 15 MP. María Victoria Calle Correa 16 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 17 MP. Javier Zapata Ortíz 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o socialmente culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta sancionada a. En principio, los jueces de la República son solamente por el ordenamiento nacional competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta sancionada b. Ya que en este caso la diferencia de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tanto en la jurisdicción ordinaria como en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y

(ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá considerar la la ilicitud de su conducta en el posibilidad de devolver al individuo a El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. su entorno cultural, en aras de en un error invencible preservar su especial conciencia étnica de prohibición originado Se trata entonces de un individuo en su diversidad cultural inimputable por diversidad cultural, y valorativa de manera lo que en principio justifica su que desplegó una conducta pues habría incurrido en conducta ilícita de forma un error de prohibición; es decir, accidental. en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará El indígena no incurrió conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico en un error invencible ordenamiento jurídico nacional nacional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación

del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante

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