CSDJ - F11001010200020190108700ADJUNTA20190711162925-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190108700ADJUNTA20190711162925-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada por el abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del acusado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, en la audiencia preparatoria de juicio oral adelantada en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS . Se ABSTIENE de dirimir colisión. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado de los acusados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201901087 00 (16818-38) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones presentado ante la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, con ocasión de la solicitud realizada por el abogado del imputado, doctor JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ, dentro de la investigación penal adelantada contra el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, miembro activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de no ser
porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía se indica que los hechos que dieron origen a la investigación datan del 29 de noviembre de 2017, según lo informó la denunciante LUZ MARGOTH GUZMÁN FLÓREZ, quien afirmó que hacía las 22:00 horas sus dos hijos LAURA y HERNÁN PAREJA GUZMÁN, se dirigían hacía su casa ubicada en el barrio de la inmaculada del municipio de Caldas, observaron cuando una persona, al parecer consumidor de estupefacientes conocido en el barrio se introducía en una residencia se guido de una patrulla de la Policía y a uno de los uniformados ingresar a la vivienda sin mediar palabra ni permiso alguno por lo que fue objeto de comentarios por parte de LAURA y otro vecina del sector de nombre MARIO acerca que dicha actuación no la podían realizar sin orden judicial, era arbitraria, el Policía al darse cuenta la persiguió y la agredió en forma física tomándola del cuello, ella reaccionó ante la agresión y recibió un golpe en la cara por parte del uniformado, inmediatamente su hermano HERNÁN reaccionó para defenderla, los policiales solicitan refuerzos, llegaron varios uniformados y tomaron a HERNÁN, y en la calle cercana a su casa lo golpearon y patearon causándole varias lesiones razón por la cual le dieron 15 días de incapacidad. (Folio 17 c.o) 2.- En la Audiencia de acusación adelantada el 1 de abril de 2019, por
parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, despacho judicial donde se ha adelantado todo el proceso, asistieron el imputado, su defensor doctor JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ, el Fiscal, el Ministerio Público y el representante de la víctima con su apoderado, adelantándose las siguientes actuaciones: 2.1.- El Juez dejó constancia que hizo entrega del escrito de acusación al abogado defensor, Ministerio Público y Representante de Víctimas. 2.2.- La Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público manifestaron que no existía ninguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad para formular acusación. 2.3.- El defensor del acusado manifestó que ese despacho no era competente para conocer del presente asunto, por el factor subjetivo y el factor funcional, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, solicitando remitir el asunto a la Justicia Penal Militar, por ser el competente, pues su defendido hace parte de la Policía Nacional y para el momento de los hechos estaba en ejercicio de sus funciones, en caso de que el Juzgado no acceda a su petición, impugna la competencia en virtud de lo reglado en el artículo 341 de la citada Ley. 2.4.- El Despacho decretó nueva fecha para resolver la solicitud de incompetencia y suspendió la misma. (Folio 27 vto y cd) 3.- El 23 de mayo de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, en audiencia se pronunció sobre la solicitud de
incompetencia presentada por la defensa del acusado, señalando que si bien era cierto, el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, es parte de la Policía Nacional y en el momento de los hechos estaba en servicio, hay duda frente a que la conducta investigada esté relacionada directamente con los hechos denunciados, y no se pueden determinar que los mismos sean actos del servicio y la competencia de la Justicia Penal Militar resulta restrictiva y excepcional, razón por la cual rechaza la solicitud presentada por la defensa y envía el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. (Folio 44 a 47 y cd). 4.- El Tribunal Superior de Medellín, mediante Auto del 5 de junio de 2019, señaló que no era competente para dirimir el conflicto y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folio 59vto c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal adelantado contra el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, y el defensor del imputado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, por el presunto delito de homicidio. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del imputado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, quien manifestó que como el investigado es miembro de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, cuenta con un fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional y debe ser la Justicia Penal Militar quien juzgue sus acciones. En consecuencia, la única solicitud obrante a despacho es la realizada por el abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del
acusado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, quien manifestó que como el investigado estaba en servicio activo en su calidad e miembro de la Policía Nacional, al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la remisión realizada del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS al Tribunal Superior de Medellín, quien envío las diligencias a esta Corporación, sin tener así un pronunciamiento de la Justicia Castrense, pues solamente se cuenta con la manifestación del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, quien se considera competente para conocer del caso. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo,
toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del acusado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, quien manifestó que como el investigado es miembro de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones debe ser la Justicia Penal Militar quien conozca del asunto, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de la Justicia Castrense. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido
el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala se abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, presentada ante esta Corporación por el abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del acusado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, y ordenará la remisión de las presentes diligencias JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, donde se tramita actualmente el proceso, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del acusado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, en la audiencia preparatoria de juicio oral adelantada en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.
SEGUNDO: remitir estos documentos al JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO DE CALDAS, para lo de su competencia trámite.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial