CSDJ - F11001010200020190108701ADJUNTA20200521205343-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190108701ADJUNTA20200521205343-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901087 01 (17514-39) Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS-ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Militar, en cabeza del JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con ocasión de la solicitud realizada por el abogado del imputado, doctor JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ, dentro de la investigación penal adelantada contra el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, miembro activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía se indica que los hechos que dieron origen a la investigación datan del 29 de noviembre de 2017, según lo informó la denunciante LUZ MARGOTH GUZMÁN FLÓREZ, quien afirmó que hacía las 22:00 horas sus dos hijos LAURA y HERNÁN PAREJA GUZMÁN, se dirigían hacía su casa
ubicada en el barrio de la inmaculada del municipio de Caldas, observaron cuando una persona, al parecer consumidor de estupefacientes conocido en el barrio se introducía en una residencia seguido de una patrulla de la Policía y a uno de los uniformados ingresar a la vivienda sin mediar palabra ni permiso alguno por lo que fue objeto de comentarios por parte de LAURA y otro vecina del sector de nombre MARIO acerca que dicha actuación no la podían realizar sin orden judicial, era arbitraria, el Policía al darse cuenta la persiguió y la agredió en forma física tomándola del cuello, ella reaccionó ante la agresión y recibió un golpe en la cara por parte del uniformado, inmediatamente su hermano HERNÁN reaccionó para defenderla, los policiales solicitan refuerzos, llegaron varios uniformados y tomaron a HERNÁN, y en la calle cercana a su casa lo golpearon y patearon causándole varias lesiones, razón por la cual le dieron 15 días de incapacidad. (Folio 17 c.o) 2.- En la Audiencia de acusación adelantada el 1 de abril de 2019, por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDASANTIOQUIA, despacho judicial que tenía conocimiento de todo el proceso, asistieron el imputado, su defensor doctor JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ, el Fiscal, el Ministerio Público y el representante de la víctima con su apoderado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 2.1.- El Juez dejó constancia que hizo entrega del escrito de acusación al abogado defensor, Ministerio Público y Representante de Víctimas.
2.2.- La Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público manifestaron que no existía ninguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad para formular acusación. 2.3.- El defensor del acusado manifestó que ese despacho no era competente para conocer del presente asunto, por el factor subjetivo y funcional, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, solicitando remitir el asunto a la Justicia Penal Militar, por ser el competente, pues su defendido hacía parte de la Policía Nacional y para el momento de los hechos estaba en ejercicio de sus funciones, en caso de que el Juzgado no accedieran a su petición, impugnaría la competencia en virtud de lo reglado en el artículo 341 de la citada Ley. 2.4.- El Despacho decretó nueva fecha para resolver la solicitud de incompetencia y suspendió la misma. (Folio 27 vto y cd) 3.- El 23 de mayo de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS-ANTIOQUIA, en audiencia se pronunció sobre la solicitud de incompetencia presentada por la defensa del acusado, señalando que si bien era cierto, el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, es miembro de la Policía Nacional y en el momento de los hechos estaba en servicio, existía duda frente a que la conducta investigada estuviera relacionada directamente con el acontecer denunciado, y no se podían determinar que los mismos sean actos del servicio, por lo cual la competencia de la Justicia Penal Militar resultaba restrictiva y excepcional, disponiendo el rechazó de la solicitud presentada por la
defensa y el envío del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. (Folio 44 a 47 y cd). 4.- El Tribunal Superior de Medellín, mediante Auto del 5 de junio de 2019, señaló que no era competente para dirimir el conflicto como quiera que el conflicto que se planteó involucraba a dos jurisdicciones diferentes, esto era la penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folio 59 vto c.o) 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala No. 44 del 10 de julio de 2019, decidió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado JOHN ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ apoderado del acusado JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, en la audiencia preparatoria de juicio oral adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia; la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante oficio SJACLP 32488 del 14 de agosto de 2019, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia. (Folios 5 a 16 c. primera instancia). 6.- Mediante constancia secretarial, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia, el 16 de agosto de 2019, informó al señor Juez que esta Corporación se abstuvo de conocer sobre la impugnación de competencia formulada por el abogado de la defensa;
por ende, el Juez Miguel Hernando Rodríguez Moreno avocó nuevamente conocimiento del presente proceso y ordenó cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 60 del c.o). 7.- El Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia, en audiencia del 19 de septiembre de 2019, en el cual el Fiscal del caso adiciono escrito de acusación, en cuanto que solicitó como prueba una declaración del Capitán del Comando de Policía, comandante para la época de los hechos y su testimonio, además allegó elementos materiales probatorios, la Defensa solicitó a la Fiscalía se anexara el descubrimiento de pruebas, para que pudiese sacar las copias pertinentes. Finalizó la audiencia declarando legalmente formulada la Acusación por el delito de Abuso de Autoridad Acto Arbitrario o Injusto, descrito el artículo 416 del C.P., fijando fecha preparatoria. (Folio 75 vto c.o. y Cd) 8.- En audiencia preparatoria del 24 de octubre de 2019, una vez instalada audiencia preparatoria, por parte del Jugado Penal del Circuito de Caldas, el abogado defensor, solicitó se reprogramara la audiencia a efectos de proponer un conflicto de competencia, ya que poseía elementos materiales probatorios con que sustentar dicha solicitud, ante ello el despacho accedió a dicha solicitud mencionando que “si bien ya se había rechazado una solicitud muy similar por parte de la defensa, sobre la misma no existe un pronunciamiento de fondo.”. (Fl. 81 del c.o. y Cd)
9.- El 20 de noviembre de 2019, el JUEZ CIENTO CINCUENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, señaló que en virtud del memorial de fecha 5 de noviembre de 2019, signado por el abogado Luis Fernando Ocampo Posada, abogado defensor del señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, en calidad de acusado dentro del proceso con Código único de investigación N. 052666000203201707451 ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia, por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, suceso que según el togado al parecer es relacionado con el servicio de policía. Por lo anterior el Juzgado decidió aperturar la indagación preliminar No. 3647, así las cosas, solicitó al Juez Penal del Circuito de CaldasAntioquia, que en el caso en el que considerara que dicho suceso corresponde por competencia a esa jurisdicción especial procediera a enviar el expediente para que se continuara la investigación en ese despacho; aportó memorial de fecha 5 de noviembre allegado por el defensor del acusado doctor Luis Fernando Ocampo Posada. (Fl. 88 a 90 del c.o). 10.- En audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2020, el Juez Penal del Circuito de Caldas, dio lectura al oficio enviado por el Juez Ciento Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Medellín, donde solicitó que en el caso que se considerara que dicho caso correspondiera por competencia a esta jurisdicción especial militar procediera a enviar el expediente.
- El Defensor del investigado, solicitó se remitiera el proceso a la Justicia Penal Militar, toda vez que el Juez Ciento Cincuenta y Cinco de Instrucción Militar mediante oficio remitido al Juzgado también solicitó se enviara las diligencias a dicho Despacho. - El señor Fiscal se opuso a la solicitud que realizó el Juez Ciento Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Medellín, por considerar que era la Justicia Ordinaria quien debía conocer el presente proceso, debido a que los hechos se originaron paralelamente por ocasión del servicio, y no como bien lo señaló el defensor del investigado, y manifestó que era pertinente generar el conflicto de competencias para que el Consejo Seccional de la Judicatura. - El Representante de Victimas, manifestó que compartía la decisión de la Fiscalía, por considerar que era la Justicia Ordinaria quien debía conocer del proceso penal. - El agente del Ministerio Público, manifestó que el proceso penal debía continuar en la Justicia Ordinaria, debido a que el señor defensor del investigado le hizo llegar un memorial a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Militares de Medellín – Antioquia, correspondiéndole al Juez 155 de Instrucción Penal Militar de Medellín, el cual le solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, que si consideraba que dicho suceso correspondía por competencia a esa jurisdicción especial procediera a enviarle el expediente para continuar con la investigación en dicho Despacho.
Por lo anteriormente expuesto el agente del Ministerio Público, arguyó que dicho escrito del Juzgado Penal Militar no estaba ordenando ni
proponiendo conflicto alguno; y por ende el Juzgado Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, de fecha 23 de mayo de 2019, ya se había pronunciado sobre la solicitud de competencia planteada por el defensor del imputado, en el cual con argumentos fáctico y jurídicos mencionó que debía continuar con el conocimiento de dicho proceso penal. Por tanto, consideró que lo que vislumbraba era que el defensor pretendía dilatar el proceso, debido a las tantas solicitudes de cambio de jurisdicción. -El Juez de conocimiento no accedió a la petición del Juez 155 de Instrucción Penal Militar de Medellín, de remitir el proceso a dicha dependencia, ordenó enviar el proceso ante esta Superioridad para que dirimiera el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal Militar y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia. (FL. 97 vto y Cd del 5 de febrero de 2020)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar u ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal adelantado contra el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación
con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las
instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de
2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que el señor JHOMAN FABER LÓPEZ RÍOS, es miembro activo de la Policía Nacional, de acuerdo a lo apreciado en el extracto Hoja de Vida expedido el 18 de septiembre de 2019 (Fls.107 – 109 del c.o), ostentando el cargo de Comandante Subestación de Policía, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta
desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la
Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ley
derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la
dinámica del proceso, pues se determinó que, en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.
Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de
ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la
expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo ante
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