CSDJ - F11001010200020190109100ADJUNTA20200306161701-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190109100ADJUNTA20200306161701-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901091 00 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir acerca del conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), con ocasión de la demanda ORDINARIA LABORAL presentada a través de apoderado por ANA MILENA SANTIUSTY ARÉVALO contra la
IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA.
ANTECEDENTES El día 21 de septiembre de 2018 y actuando a través de apoderado, la doctora ANA MILENA SANTIUSTY ARÉVALO, presentó demanda
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901091 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ORDINARIA LABORAL contra la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, mediante la cual pretende que se declare la existencia de un contrato de
trabajo entre la demandante y la demandada y que se condene a la parte pasiva del contradictorio a pagar a la ANA MILENA SANTIUSTY ARÉVALO, las prestaciones sociales insolutas y la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las mismas1. Para soportar sus pretensiones, los hechos de la demanda exponen que la demandante celebró con la demandada contrato de trabajo el 1 de marzo de 2010 hasta el 29 de febrero de 2016, de manera ininterrumpida, teniendo como último salario la suma de $2.065.728. La demanda correspondió en reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO), despacho que mediante proveído calendado 27 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente al representante legal de la entidad demandada2. El Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Tuquerres, solicitó la totalidad de los procesos donde se encuentre involucrado el cabildo, para efectos de solucionarlos y abordados a la luz de la Jurisdicción Especial Indígena, en tanto, el Cabildo Indígena del Resguardo Tuquerres, es propietaria de la IPS INDIGENA JULIAN CARLOSAMA. 1 Folios 2 a 9 del cuaderno original. 2 Folio 38 del cuaderno original.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO), mediante el 27 de marzo de 2019, plantear el conflicto positivo de jurisdicción, frente al Cabido Indígena del Resguardo de Túquerres.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO). consideró que el conocimiento de este proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento de su decisión, el despacho llevó a cabo un análisis de los elementos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estructuran el fuero especial de la Jurisdicción Indígena, en virtud del cual concluyó se satisface el elemento personal por cuanto está acreditado que el demandante y la demandada pertenecen al RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO) e igualmente se satisface el elemento territorial por cuanto la sede de la entidad demandada se encuentra ubicada en el Municipio de Túquerres, que es donde está situado el mencionado Resguardo. En cuanto toca al elemento institucional u orgánico, consideró que conforme a los documentos obrantes en el proceso está demostrado que éste no se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
satisface, por cuanto no existe en el marco normativo del Manual de Justicia y Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), normas relacionadas con una contratación entre las entidades del Resguardo y sus integrantes, a tal punto que en el contrato aportado por el demandante se estableció que el mismo se halla regulado por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2011. Adicionalmente, destacó que en este caso el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), sería juez y parte del asunto, por cuanto la entidad demandada es de su propiedad, y en ese orden de ideas se afectaría la imparcialidad del juzgador. EL RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO). Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2019, el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO) manifestó de forma expresa que en su criterio el proceso debe tramitarse ante la Jurisdicción Especial Indígena. Como fundamento de su postura, el Gobernador del Cabildo del RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), sostuvo se le están violando derechos fundamentales a la comunidad que representa y en especial el derecho al debido proceso y el respeto por la pluralidad étnica, por cuanto el artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena y en el caso del mencionado Resguardo se cuenta con las normas y las autoridades propias para resolver cualquier tipo
de controversia y entre ellas las que surjan entre los comuneros del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resguardo y las empresas adscritas o vinculadas a este último, de manera que el asunto debe ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Especial
Indígena.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal
militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En el presente caso se encuentra acreditado en el plenario que se ha trabado un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), con ocasión de la
demanda verbal laboral de menor cuantía presentada a través de apoderado por el señor YOVANN EFRÉN ACHI RODRÍGUEZ contra la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, motivo por el cual debe esta Colegiatura entrar a definir la autoridad a la cual corresponde la competencia para continuar conociendo de tal asunto. El ámbito de la Jurisdicción Especial Indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres
se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
De los criterios de resolución de los conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T - 617 del 5 de
agosto de 2010 y T - 002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de jurisdicción con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación relevantes
a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho ineludible para el juez, cuando el investigado punible o socialmente nocivo posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 pertenece a una comunidad b. Cuando un indígena comete un hecho indígena. punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso
concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada son competentes para conocer del caso. Sin solamente por el embargo, por encontrarse frente a un ordenamiento nacional individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto racionalidades no influye en la comprensión en la jurisdicción ordinaria del carácter perjudicial del acto, el intérprete como en la jurisdicción deberá tomar en cuenta (i) la conciencia indígena étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya
debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición Se trata entonces de un conciencia étnica originado en su individuo inimputable por diversidad cultural diversidad cultural, lo que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y valorativa de en principio justifica su manera que conducta pues habría desplegó una incurrido en un error de conducta ilícita de prohibición; es decir, en
forma accidental. un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”3.
Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES NARIÑO se encuentra registrado ante esa dirección, en Jurisdicción del Departamento de Nariño en el Municipio de Túquerres4. Finalmente está acreditado con los documentos de existencia y representación legal de la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, que esta institución se encuentra adscrita al RESGUARDO INDÍGENA DE
TÚQUERRES (NARIÑO)5.
Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados al dosier, para esta Corporación está claro que tanto la parte demandante como la demandada son miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES motivo por el cual se concluye que SI se cumple con el elemento personal. 3 Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 4 Folios 126 y 127 del cuaderno original del proceso laboral 2017-00050 objeto del conflicto
5 Folios 67 a 72, 80 a 86 y 112 a 120 del cuaderno original del proceso laboral 2017-00050 objeto del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento territorial o geográfico.
Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”6. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta reprochable ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: 6 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las
jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación
a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas expansivo. pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los Esto quiere decir que el espacio vital de las
límites que demarcan sus comunidades no coincide necesariamente territorios. con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas que el contrato objeto de la demanda laboral se ejecutó en el Municipio de Túquerres Departamento de Nariño, y el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES (NARIÑO), está ubicado en jurisdicción del mismo Municipio. Por lo anterior, es posible determinar en este caso SI se cumplen los elementos que integran el factor territorial.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Componente orgánico o institucional.
Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación
con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una Como su nombre lo indica, comunidad, de su intención de impartir justicia este elemento indaga por la constituye una primera muestra de la existencia de una institucionalidad necesaria para garantizar los institucionalidad al interior de derechos de las víctimas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la comunidad indígena. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su Dicha institucionalidad debe capacidad de adelantar un juicio determinado estructurarse a partir de un no puede renunciar a llevar casos semejantes sistema de derecho propio sin otorgar razones para ello. conformado por los usos y costumbres tradicionales y los 1.3. En casos de “extrema gravedad” o procedimientos conocidos y cuando la víctima se encuentre en situación aceptados en la comunidad; es de indefensión, la vigencia del elemento
decir, sobre: (i) cierto poder de institucional puede ser objeto de un análisis coerción social por parte de las más exigente. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de 2. La conservación de las costumbres e nocividad social instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en
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