CSDJ - F11001010200020190109200ADJUNTA20190904120921-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190109200ADJUNTA20190904120921-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901092 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y la Justicia Penal Ordinaria representada por la FISCAL 46 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, respecto de los hechos ocurridos el 18 de junio del 2016, en la ciudad de Barranquilla, con ocasión de la investigación penal seguida contra los miembros de la Policía Nacional HOSNAIDER IBAÑEZ HERAZO y LEONARDO JINETE MOVILLA por el presunto delito de lesiones personales sobre el señor ROY
ADRIAN ARTETA DE LA ROSA.
HECHOS Conforme a denuncia penal presentada el 7 de julio de 20161 el señor Roy Adrian Arteta expuso que el 18 de junio del 2016, cuando regresaba a su casa con su pareja la señora Liceth Judith Vergara Gomez, fue abordado a las afueras del establecimiento comercial Maxillantas ubicado en la carrera 43 con calle 65B por dos
agentes pertenecientes a la Policía Nacional, interceptándolo con fines de realizarle una requisa, la cual fue de manera inadecuada pues se efectuó bajo amenaza de 1 Folios 1 – 9 C.1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES conducirlo a la UPJ y al mismo tiempo atacándolo con golpes, dichas lesiones de manera repetitiva haciendo uso de su dotación oficial; señaló que su compañera trato de oponerse a la agresión pero la misma fue apartada bajo las mismas condiciones de agresión física por el otro patrullero.
Aclaró que en ningún momento se dirigió a los agentes de la Policía Nacional de manera irrespetuosa, ni se opuso a dicha requisa, como tampoco se abalanzó contra la humanidad del agente Hosnaider Ibañez Herazo, así como tampoco pretendió desarmarlo pues nunca tuvo la oportunidad de ejercer alguna de dichas acciones ya que la agresión de la que fue víctima no lo permitió. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES COLISIONADAS De conformidad con el Auto adiado el 26 de septiembre de 2018, el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA expuso no tener esa Jurisdicción Penal Militar la competencia para continuar con el asunto de la referencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación
con el fin que sea esa jurisdicción la que continúe con el trámite correspondiente, acorde a su competencia; finalmente indicó que de no estar de acuerdo dicha jurisdicción, de manera inmediata propone conflicto negativo entre jurisdicciones. De lo anterior, argumentó el Despacho que al realizar un análisis integral y revisada la conducta denunciada, la misma no se encuentra tipificada de manera expresa dentro del Código Penal Militar como una conducta punible que amerite la acción de la justicia castrense, pues indicó que las circunstancias no fueron rodeadas como una gestión que relacione de manera directa el servicio, situación que desliga de manera completa la competencia de su especialización ya que el actuar de los patrulleros Ibañez Herazo Hosnaider Luis y Jinete Molina Leonardo se ocasionó por fuera de los parámetros constitucionales encomendados, pues nada tiene que ver la lesiones personales con el servicio que es prestado por la Policía Nacional. De lo anterior, reiteró que no es solo necesario tener en cuenta la calidad de los implicados como militares o policías en servicio activo, sino también, que los hechos de los cuales se investiga tengan relación directa con el servicio. Por ello, expuso la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 1997 el cual hace un pronunciamiento respecto a la relación del servicio en cuanto al fuero militar, donde consigna que solo
puede operar cuando el delito fue cometido por el miembro de la fuerza pública teniendo una relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a esta, es decir, la defensa de la soberanía de a independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el manteamiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la conveniencia pacifica de todos los habitantes; por lo tanto consideró que al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquella solo le corresponde al juez ordinario. De ahí que el Despacho señaló que para que se configure la conducta penal es necesario que se cumpla con ciertos presupuestos tales como son: la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de los cuales hacen de la conducta un acto reprochable y sancionador, para el caso puntual, manifestó que es evidente que los hechos ocurridos para la fecha de marras, fueron cometidos al parecer por policiales patrulleros Ibañez Herazo y Movilla Leonardo, donde no se encuentran señalados de conformidad con los requisitos referidos. Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria, la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante auto del 27 de mayo de 2019 señaló que de conformidad con el informe de la policía de vigilancia en el caso de captura de flagrancia bajo referencia FPJ-5del
8 de junio de 2016, la misma se encuentra suscrita por los PT Ibañez Herazo Hosnaider Luis y Jinete Movilla Leonardo quienes en el ejercicio de sus funciones, procedieron a la captura del ciudadano Roy Adrian Areta por el presunto delito de violencia contra servidor público; así mismo expuso que de conformidad con el informe pericial de la clínica forense, como resultado de la misma, le fue otorgada una incapacidad médico legal provisional de 12 días al señor Roy Adrian Arteta con ocasión a sus lesiones; en cuanto a la minuta de vigilancia de la Policía Nacional evidenció que los patrulleros implicados en el ejercicio de sus funciones de vigilancia como patrulla cuadrante 2-4-23, se encontraban en turno bajo las placas Nº 176127 y N°099105 que los identifica como funcionarios de dicha institución, por lo tanto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES concluyó que al tenerse en cuenta las actas de posesión de los policiales donde indican de manera clara y directa el vínculo laboral de dichos ciudadanos pertenecientes a la Institución de Policía Nacional es la jurisdicción castrense la que debe continuar con las diligencias.
Finalmente y al tenerse en cuenta las pruebas señaladas, la Fiscalía delegada afirmó que dicho asunto cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues los mismos fueron cometidos al ser sujetos activos de la Policía Nacional en calidad de patrulleros de dicha institución y con ocasión a sus funciones al pertenecer a la
Estación de Policía del Centro Histórico del cuadrante 2-4-23. Razón por la cual, ordenó remitir todo lo actuado a esta Corporación en virtud el mandato consagrado en el artículo 256 del numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La Jurisdicción Penal Militar Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza
Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.
Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho
Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.
Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo referido a la calidad de miembro de la fuerza pública, se allegó al expediente Oficio Nº S-2017-000147 / SUBCO – GUTAH – 29.25 adiado el 02 de
enero de 2017 mediante el cual el jefe de grupo de Talento Humano MEBAR (E) Subintendente Hernán Ojeda Amaya adjunto información relacionada con el nombramiento, certificado de tiempo de servicios, donde se constata que para el momento de la conducta que se investiga, se encontraban laborando en el grupo de fuerza disponible MEBAR de la Policía Metropolitana de Barranquilla; así mismo se aportó certificados de los sueldo desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de diciembre del mismo año de los patrulleros investigados, así como el acta de posesión de cada uno de ellos que los identifica perteneciente a la institución5. De ahí que queda demostrado el cumplimiento del elemento subjetivo, al encontrarse los patrulleros para los momentos de la conducta delictual como miembros activos de la Policía Nacional. Continuando con dicho análisis, para determinar cuál es la jurisdicción competente para investigar a los patrulleros Ibañez Herazo Hosnaider Luis y Jinete Movilla Leonardo, le corresponde a la Sala estudiar si los hechos se relacionaron con ocasión al servicio, esto es, si se configura el elemento funcional. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el 5 Folios 145 – 179 c.#2. República de Colombia Rama Judicial
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artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional, por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”6. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investigan a los patrulleros como presuntos responsables de la conducta penal, se realizó con relación a las funciones asignadas de conformidad con al Oficio No S-20160323/ DICEH – ESCEH 29.25 emitido por parte del comandante de la Estación de Policía
de Centro Histórico Teniente Harry Steve Serrano Carrascal, donde aportó documentación relacionada con la guardia y servicio diligenciada para el día de los hechos por el caí Suri Salcedo y la Estación de Policía de Centro Histórico, específicamente del día 17 de junio para el segundo y cuarto primer turno de vigilancia7. Así mismo, de la documental allegada al expediente, se observa que del libro de minuta referente a la prestación del servicio registrada en la Unidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, vista a folios 137 a 164 se observa que en la 6 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. 7 Folios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES dependencia E – 4 de dicha Estación Sección II de la Unidad de Mebar para el día 17 de junio de 2016 está la consigna de prestación de servicio en el numeral 36 y 37 del patrullero Ibañez Herazo Hosnaider Luis con placa 176127, con arma bajo número 0221480 y del patrullero Jinete Movilla Leonardo con placa 099105, con arma con número 0220880; además, se aportó libro de acta de apertura del servicio de guardia de la Estación de Policía de Centro Histórico de la Unidad Metropolitana de Barranquilla de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 8614 del 24 de
diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Defensa; así como el informe de la Policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia que realizaron los patrulleros Ibañez Herazo Hosnaider Luis y Jinete Movilla Leonardo pertenecientes a la Estación Centro Histórico contra el señor Roy Adrian Arteta de la Rosa por el delito de violencia contra servidor publico como se encontró consignado a folios 102 y 103 del cuaderno número 1. De lo anterior se demuestra que la conducta que se investiga al interior de presente proceso penal en trámite contra los patrulleros Ibañez Herazo Hosnaider Luis y Jinete Movilla Leonardo se encontraron en cumplimiento de sus funciones que fueron designadas, lo que genera que se cumpla tanto el requisito subjetivo como el funcional. En conclusión, al tenerse en cuenta que la conducta delictual de lesiones personales ocasionada al señor Roy Adrian Aretea el 18 de junio de 2016 por parte de los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, en cumplimiento de los dos elementos subjetivo y funcionar para que sea la jurisdicción castrense la que conozca de dicha investigación, considera esta Sala que es el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA la autoridad competente para continuar con las diligencias de conformidad a la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES PRIMERO: asignar el conocimiento de la investigación penal a la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA para que continúe con la investigación.
SEGUNDO: remítase el expediente al JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA para que continúe de conformidad con esta providencia y comuníquese a la jurisdicción ordinaria penal de la decisión.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.43 del cuatro (4) de julio de 2019
Radicación: 110010102000201901092-00
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 46 ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, FE PÚBLICA Y OTROS, respecto de los hechos acaecidos el 18 de junio de 2016, en donde el señor Roy Adrian Arteta de la Rosa, fue objeto de lesiones personales por parte de dos agentes de la Policía Nacional , asignando la competencia a la Jurisdicción Penal Militar. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, que para dirimir esta clase de conflictos se deben analizar en su integridad tres (3) elementos fundamentales, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la
Policía Nacional en servicio activo. República de Colombia Rama Judicial
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2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 3.- Un elemento normativo, aplicable para los casos que se den exclusivamente dentro del contexto del conflicto armado o un enfrentamiento que reúne las condiciones objetivas del Derecho
Internacional Humanitario. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal son miembros activos de la Policía Nacional, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón conlleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales
ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por
la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeci
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