CSDJ - F11001010200020190109300ADJUNTA20190718125531-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190109300ADJUNTA20190718125531-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201901093 00
Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo representada por el
JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. y la ordinaria por el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS
S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 16 de octubre de 2018, la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., demandó a la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con el fin de que se le declare responsabilidad en la causación de los perjuicios ocasionados en la
modalidad de daño emergente derivados al rechazo infundado de 389 ítems, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenidos en 344 recobros por concepto del suministro o provisión de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS a diferentes usuarios, no asumidos por la Unidad de Pago por Capitación UPC, y por ende a cargo de la Subcuenta de Compensación Fosyga, los cuales fueron suministrados y cubiertos por la EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos recobros fueron glosados.
En consecuencia, a título de reparación del daño ocasionado, en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago a se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios estimados en $103.484.477 correspondientes a los correspondientes 389 ítems, contenidos en los 344 recobros, aunados a otras condenas de carácter pecuniario.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad judicial que en auto del 26 de octubre de 2018 declaró falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la ciudad (reparto), al señalar que no compete a su conocimiento los asuntos referentes a los conflictos que se presenten por recobros fallidos entre las entidades prestadoras de salud y la
Nación, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (fls. 109 y s.s.).
3. Arribó la demanda al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMNISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en auto de 15 de febrero de 2019, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que “no es menester Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observar la naturaleza jurídica de las entidades involucradas (criterio orgánico), sino la naturaleza de la controversia (criterio material o funcional), atendiendo lo normado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001”,(fls 114 al
115).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., es obtener la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en la acusación de los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente derivados al rechazo infundado de 389 ítems, contenidos en 344 recobros por concepto del suministro o provisión de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS a diferentes usuarios, no asumidos por la Unidad de Pago por Capitación UPC, y por ende a cargo de la Subcuenta de Compensación Fosyga, los cuales fueron suministrados y cubiertos por la EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos recobros fueron glosados. Además, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos.
Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras. En el presente caso, la demandante tiene la calidad de Institución prestadora de servicios de salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad
social. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
En consecuencia, se remitirá el expediente al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representado por el
JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y OCHO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201901093 00